STS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1361/2005 interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Dª Susana y Dª Amparo, promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4781/2000, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, que ha sido sustituido por D. Miguel Torres Alvarez y la entidad "Caja de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra-CAIXANOVA", representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia declarando la desestimación del recurso 4781/2000. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Susana y Dª Amparo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 4 de enero de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 2 de marzo de 2005, el escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de marzo de 2006 y, efectuado traslado del escrito de interposición a la representación procesal de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hizo el representante del Ayuntamiento de Vigo mediante escrito presentado el 28 de julio de 2006 y el representante de la entidad "Caja de Ahorros de Vigo, Ourense y Pontevedra-CAIXANOVA" mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2006, escritos en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicitan la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1361/2005 la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de octubre de 2004 en el recurso contencioso administrativo nº 4781/2000, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Susana y Dª Amparo contra el acuerdo de 24 de abril de 2000 del Ayuntamiento de Vigo que aprobó definitivamente el Proyecto de Modificación Puntual del Plan Especial y Catálogo Complementario de Edificios, Conjuntos y Elementos a Conservar (PEEC), en cuanto afectaba al cuarteiron (manzana) nº 28.

Las innovaciones que el citado Proyecto de Modificación introducía respecto de la ordenación anterior vigente consistían en: 1) Cambio en la delimitación del ámbito del Aprovechamiento Público Interior (API), formado por el patio interior de manzana, que se efectuaba mediante la alteración de las alineaciones interiores; y 2) Modificación en la ficha del edificio ubicado en C/ Policarpo Sanz, 24-26, con esquina a C/ Velázquez Moreno 18-20, que se efectuaba al permitir una mayor altura a cornisa del edificio, sin incremento del número máximo de plantas previsto en el planeamiento. El recurrente, en su demanda, se refirió a ambos extremos así como a la falta de Estudio Económico-Financiero en la modificación del planeamiento, aunque en el "suplico" pareció limitar su pretensión a la declaración de que el patio interior de la manzana nº 28 no reunía los requisitos para ser objeto de Aprovechamiento Público Interior.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso. Dejando aparte el problema de la alegada falta de Informe del Secretario Municipal, la Sala abordó en primer lugar la legalidad del acuerdo recurrido en lo relativo al cambio de altura a cornisa del edificio, en los siguientes términos (FJ 3º):

"Entrando en el fondo del asunto, y por lo que hace a la modificación de la altura del edificio que hace esquina a las calles Policarpo Sanz y Velázquez Moreno, lo primero que se ve es que la ornamentalidad del mismo y la altura de techo de sus plantas produce un desfase entre el número de ellas y la altura total permitidas. Debe dejarse desde luego sentado que hay que cumplir conjuntamente con ambos parámetros sin que se pueda sobrepasar uno de ellos con el pretexto de que es la única manera de alcanzar los límites permitidos en el otro; pues bien, en función de la anchura de estas calles y a la vista del cuadro 808 del PGOU, se permiten en la fachada que da a la Calle Policarpo Sanz, 6 plantas y 18 metros de altura, y en la de Velázquez Moren, 5 y 15 respectivamente; dado que los edificios en cuestión no pasan de 4 plantas no había nada que oponer a la previsión contenida ya en las fichas primitivas de adición de una planta, devolviendo a la baja su estado original; el inconveniente estaba en que las mismas fichas fijaban una altura tope de 17,25 y 13,20 metros para cada uno de los inmuebles, lo que impedía toda posible adición pues las plantas existentes casi alcanzaban esos topes pese a su escaso número, por razón de sus alturas de techo, de ahí que la modificación haya consistido simplemente en eliminar esa exigencia, y esto no constituye, en principio, reserva de dispensación porque para estos edificios en concreto no se ha dejado inoperativa disposición general alguna, sino que únicamente se ha suprimido una exigencia individualizada que solo sobre ellos gravitaba y que estaba recogida en los planos números 8 y 9, sin que ello signifique que se autorice a transgredir la norma general establecida en función del ancho de las calles [....] Ahora bien, a la recurrente le alarman los planos de alzado del proyecto que figuran en el expediente a escala 1/200 en los que se superan las alturas máximas permitidas, y examinados por la Sala -son los planos números 6 y 7 - aparecen en ellos los edificios con una planta adicional que aparenta superar, no ya las límites particulares de 17,25 y 13,20 metros ya suprimidos, sino incluso los generales del cuadro 808 del Plan General, incluso contando con el incremento del 15 % permitido en el último párrafo del punto 8.4.1. d) del Plan, Ordenanza 1.1 de edificación cerrada. En la medida en que pudiera entenderse que la existencia de dichos planos supone una permisión anticipada a unos proyectos de obra que se ajusten a ellos sí contendrían una reserva de dispensación y tal vez en ellos estuviera pensando el informe de la Consellería de 29 de junio de 1999 que prevenía contra esa posibilidad, por lo que habrá que declarar su nulidad, o mejor dicho, simplemente dejar establecido que la modificación del Plan Especial no supone, cualesquiera que hayan sido los planos contemplados en él, título legitimador de futuras licencias sobre proyectos de obra que vulneren las determinaciones del planeamiento general".

La pretensión sobre la condición o no de API de la manzana nº 28 se examina en el fundamento de derecho quinto, en los términos siguientes:

"La condición de API (aprovechamiento público interior) del patio de manzana no se puede impugnar, pues el acto recurrido no lo crea como tal, solo lo modifica, y es la propia demanda la que ha de reconocer que el PEEC no se impugnó cuando fue aprobado, pretendiendo salvar esa omisión impugnándolo ahora indirectamente lo que no se puede aceptar pues el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción resulta inaplicable al caso porque una modificación de una disposición general no es un acto de aplicación de la misma; lo único que se podría tratar ahora serían las modificaciones en sí o incluso su propia calificación como API si como consecuencia de aquéllas hubiere perdido el patio sus condiciones y características precisas para merecer esa cualidad, circunstancia que no es de apreciar porque aunque se reduce el espacio al quitar el fondo de la casa de la Calle Príncipe 23, y excluir los terrenos traseros del edificio de "Caixa Vigo" para dedicarlos a centro social, las características generales del patio siguen siendo las mismas que cuando el Plan Especial lo catalogó de tal; otras modificaciones son todavía más insignificantes a esos efectos como son el cambio en el acceso por la calle Príncipe o la rectificación de alineaciones traseras".

Finalmente se refiere la sentencia a la alegada falta de Estudio Económico-Financiero, señalando que:

"La misma suerte desestimatoria ha de correr el argumento de la carencia de estudio económico financiero: otra vez hay que remitirse al acto de aprobación del Plan Especial y al estudio económico financiero que en él se contemple, sin que la demanda pueda especificar qué gastos ha de generar su modificación; lógicamente no son las cesiones enumeradas en la Memoria, que al abarcar la integridad del espacio interior son anteriores al acto de la modificación y deberán ser financiadas a cargo de lo que disponga el estudio económico del Plan".

SEGUNDO

Las partes recurridas en este recurso de casación han alegado diversos defectos formales en la articulación del escrito de preparación (por no haberse explicitado con la mínima claridad exigible los motivos por los que se anunciaba el recurso y no justificarse la infracción de normas de Derecho estatal) y del escrito de interposición (de nuevo por no indicarse el motivo al que se acogen las alegaciones que se desarrollan ni precisarse qué normas se reputan infringidas por la sentencia de instancia).

Ciertamente, el examen del escrito de preparación del recurso de casación revela que a pesar de su inusual extensión no se precisó en debida forma a qué motivos se acogería el escrito de interposición, pues aun cuando parece apuntarse en dicho escrito que el recurso se basará en "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico", esto es, en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, las alegaciones relativas al tema de fondo y por ende reconducibles a ese motivo de casación se entremezclan de forma desordenada con otras (como la relativa a la supuesta incongruencia de la sentencia) que, en cuanto constitutivas de un vicio "in procedendo", deberían haberse acogido al motivo del subapartado c) del mismo precepto, el cual no se menciona en absoluto. Por añadidura, aun cuando en dicho escrito se alude a distintas normas del Ordenamiento estatal, esa cita y la argumentación que la acompaña es difícilmente inteligible, hasta el punto de resultar discutible si puede tenerse por efectivamente cumplida la carga procesal exigida por los artículos 86.4 y 89.2 de la misma Ley de justificar que la infracción de normas de Derecho estatal ha sido determinante del fallo de la sentencia,

Similares consideraciones pueden hacerse respecto del escrito de interposición, desarrollado en forma de alegaciones con una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario de casación. Las alegaciones impugnatorias desarrolladas por la parte recurrente se despliegan en cuatro apartados, que de nuevo entremezclan de forma abigarrada e incoherente argumentos de diversa índole, no siempre reconducibles al mismo motivo de casación. De hecho, la propia parte recurrente apunta -sic- que " los apartados primero y segundo de los fundamentos de la casación incurren en el apartado 1.c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ", olvidando que según consolidada jurisprudencia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; del mismo modo que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso. Realmente, la lectura del escrito de interposición no permite discernir con claridad ni cuáles son las normas que se denuncian como infringidas ni a qué motivo de casación se pretende reconducir esa denuncia.

TERCERO

El rigor formal inherente a este recurso extraordinario pudiera justificar el rechazo del presente recurso de casación por las razones que acabamos de exponer. De todos modos, en un esfuerzo por comprender las razones que la parte recurrente esgrime, parece que las cuestiones planteadas por dicha parte son las siguientes:

Primero

La sentencia incurre en un defecto de motivación al no valorar ni tomar en consideración el informe de Arquitecto acompañado con la demanda, acreditativo de que el espacio interior de la manzana 28 carece de los requisitos necesarios para su calificación como Aprovechamiento Público Interior.

Segundo

La sentencia ha infringido la jurisprudencia aplicable sobre la necesidad de Estudio Económico Financiero en los instrumentos de planeamiento, documento del que carecía el Proyecto de Modificación puntual aprobado por el Ayuntamiento.

Tercero

La sentencia incurre en infracción del artículo 57.3 de la Ley de Suelo de 1976 y jurisprudencia aplicable sobre nulidad absoluta de las reservas de dispensación previstas en el planeamiento, lo que se habría producido la modificar la altura del edificio.

CUARTO

Así centrado el objeto del debate casacional, hemos de señalar, en primer lugar, que el recurrente incurre en un claro error al afirmar que la sentencia no toma en consideración el informe técnico acompañado con la demanda (referido a las repercusiones que el Proyecto de Modificación puntual del Plan Especial provoca en las dimensiones del espacio interior de manzana, y en el que se apunta la conclusión de que se reduce su superficie y que no reúne las condiciones necesarias para ser considerado con Aprovechamiento Público Interior). Basta la lectura del fundamento de derecho quinto antes transcrito para comprobar que la Sala sí tomó en consideración ese informe junto con el resto del material probatorio puesto a su disposición, y que la sentencia da cumplida respuesta a la pretensión del recurrente en este punto, aunque esta respuesta no satisfaga sus intereses (en el mismo escrito de interposición reconoce la parte actora que la sentencia concluye "que las características del patio siguen siendo las mismas", de manera que resulta evidente que la Sala examinó las cuestiones estudiadas en aquel dictamen). Dicho lo cual, no puede dejar de recordarse que la discusión sobre la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia no es posible en casación, a no ser que dicha valoración sea contradictoria, ilógica o absurda, o que viole alguna de las escasas normas que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso, pues las consideraciones del Tribunal a quo son, en este concreto punto, razonables. y no han sido eficazmente rebatidas por la parte recurrente.

También hace referencia la parte recurrente al artículo 26 de la Ley Jurisdiccional 29/98, aunque no resulta fácil esclarecer su razonamiento; parece insistir en la idea de que lo que ella ha articulado es un recurso directo contra la modificación del Plan Especial. Sin duda ello es cierto, pero lo que dice la Sala de instancia (en una afirmación de hecho, no revisable en casación) es que la modificación no hace perder al patio sus condiciones y características precisas para merecer la condición de espacio de aprovechamiento público interior y que por ello esta cuestión no puede traerse a este pleito, ya que esa calificación ya viene dada por el originario Plan Especial.

QUINTO

También carece de fundamento la alegada ausencia de Estudio Económico Financiero. Las sentencias que se citan por la parte recurrente para intentar apoyar la argumentación de la necesidad de que los instrumentos de planeamiento deban contener un Estudio Económico Financiero que justifiquen su viabilidad en términos económicos, no son aplicables al caso, pues no es objeto de debate la existencia de este Estudio en el Plan Especial modificado, que no se pone en duda, sino si la modificación concreta que se produce, en función de su contenido, altera las previsiones contenidas en el Estudio Económico primitivo. La sentencia da cumplida respuesta a esta cuestión en el fundamento de derecho sexto, razonando con acierto que la modificación aprobada, en función de su limitado contenido, no afecta al Estudio Económico Financiero contenido en el Plan Especial que se modifica, razón por la cual resultaba innecesaria la inclusión de documento alguno de este carácter en el Proyecto de Modificación Puntual.

SEXTO

Idéntica suerte debe correr el reproche que se hace en cuanto a que la modificación aprobada implica una reserva de dispensación de las determinaciones del Plan, prohibida por el artículo 57.3 de la Ley de Suelo de 1976 y jurisprudencia aplicable. La modificación aprobada por el Ayuntamiento no tiene por finalidad establecer una reserva de dispensación, ni de hecho la provoca, pues esa modificación puntual lo único que pretende es resolver de forma coherente la contradicción interna existente en una finca concreta en la fijación de la altura de cornisa, sin romper la uniformidad de las edificaciones ni alterar los límites generales de la Ordenanza del Plan Especial. Se ha tratado sólo de suprimir una exigencia individualizada para hacer compatibles las normas sobre número de plantas y altura máxima, que hasta entonces eran contradictorias para la finca de referencia. Cuestión distinta es que, como apunta la Sala a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, en el futuro se pretenda aprovechar esta modificación puntual para obtener futuras licencias con las que desarrollar alguna actuación en contra del Planeamiento general, mas eso no deja de ser una conjetura, contra la que, de materializarse efectivamente, podrán promoverse las impugnaciones oportunas.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros para cada uno de los Letrados de las partes recurridas. (Artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1361/2005 interpuesto por Dª Susana y Dª Amparo, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4781/2000; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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