SAP Sevilla 164/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2006:1294
Número de Recurso1511/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 164/2006.

Rollo de Apelación nº 1511/2006.

Procedimiento Abreviado nº 131/2005.

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 25 de abril de 2006.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, como apelado, y D. Constantino , acusado, y D. Plácido , acusador particular, como apelantes, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2005, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Constantino como autor de un delito ya definido de LESIONES, con la concurrencia de la atenuante de arrebato, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, con indemnización al perjudicado Plácido de las sumas de 3.628 euros por las lesiones y de 1.460,7 euros por los perjuicios ocasionados, más sus intereses legales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Sobre las 9:35 horas del día 3 de noviembre de 2004, el acusado Constantino acudió a la estación de ferrocarril de Santa Justa de Sevilla, donde debía llegar su novia Esperanza procedente de Madrid, y al verla bajar del tren de la mano de Plácido , decidió seguirlos hasta la cafetería de la estación en la que ambos entraron, donde se dirigió hacia Gonzalo y de forma inopinada le propinó un puñetazo en la cara y varias patadas, provocándole una fractura nasal de la que curó en 49 días con uno de hospitalización e impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando de intervención quirúrgica y de medicamentos, y quedándole como secuelas una alteración de la respiración. Por su parte, el acusado se fracturó dos dedos de la mano derecha al propinar el puñetazo."

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado,

D. Constantino , y por la del acusador particular, D. Plácido . Trasladadas copias de los escritos de recurso a las demás partes, el Ministerio fiscal formuló alegaciones, impugnando ambos recursos, en tanto cada una de las restantes parte impugnó el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 1 de marzo de 2006, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibida de nuevo la causa, se deliberó el día 18 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre el acusado D. Constantino la sentencia que le condenó en la primera instancia como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del vigente Código Penal , al entender el Juez de lo Penal demostrados los hechos que reflejó en el relato fáctico de su resolución, reproducido en los Antecedentes de esta sentencia de la alzada. Asimismo recurre la sentencia el lesionado constituido en acusador particular, D. Plácido .

El acusado articula su recurso sobre los siguientes motivos: 1) infracción de normas de procedimiento -en concreto de los artículos 650, 781 y 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- causantes de indefensión con relación a las responsabilidades civiles; 2) error en la apreciación de las pruebas igualmente en cuanto a la fijación de responsabilidades civiles, y 3) infracción de precepto legal, referido a "los artículos 109 y siguientes" del Código Penal , "los artículos 100 y siguientes" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y "las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por daños y perjuicios", aunque en el ulterior desarrollo de este motivo extiende la impugnación a la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular.

Por su parte la acusación particular discute la sentencia por los siguiente motivos: 1) error en la valoración de la prueba pretendiendo que del relato fáctico de la sentencia se elimine que entre el acusado y la acompañante el día de autos del acusador existía una relación de noviazgo", y que se añada en relación al propio acusador apelante que "dicho señor percibe anualmente la cantidad de 73.467,93 €"; 2) vulneración por indebida aplicación del artículo 21.3 del Código Penal al estimarse la atenuante de arrebato, y 3 ) "vulneración del artículo 109 y SS del Código Penal y del baremo para la valoración de accidentes de circulación".

Intentado agrupar sistemáticamente los motivos de uno y otro recurso se considera conveniente comenzar por el formalizado por la acusación particular, ya que el interpuesto pro el acusado afecta exclusivamente a las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

  1. Recurso del acusador particular, D. Plácido .

Segundo

Su primer motivo debe ser desestimado.

Las pruebas ciertamente apuntan a la realidad de la relación de noviazgo (algo más que la mera amistad que se dice en este recurso) entre Esperanza y el acusado que se explicita en la declaración de Hechos probados de sentencia, y ello por algo más que las pruebas subjetivas, que el recurso interpreta a su manera. En efecto, obra en las actuaciones el diario que la mujer, como ella misma reconoció en el juicio, regaló al acusado por su cumpleaños, apenas diecisite días antes de ocurridos los hechos. Pues bien, este diario, cuya existencia pasa por alto el recurso no obstante ser tenido en cuenta expresamente por el Juezde lo Penal, se inicia con unos párrafos manuscritos por la mujer de cuyo texto se trasluce una relación sentimental intensa que excede de la simple amistad.

Finalmente, no puede la acusación particular solicitar que se amplíe el relato fáctico de la sentencia apelada con hechos que no incluyó en la primera de las conclusiones de su escrito de acusación luego elevado a conclusiones definitivas con modificación precisamente de dicha primera conclusión aunque para integrar sólo lo que se denominaros "gastos extraordinarios", excluyendo, así, los hechos que ahora se aducen.

Tercero

Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos, por el que se denuncia la indebida apreciación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

Al referirse a la atenuante el artículo 21.3 del Código penal (obrar el culpable por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, u otro estado pasional de semejante entidad), el legislador describe más de un estado: "El arrebato viene identificado por lo común con el estado emotivo, con una situación pasional que emocionalmente lleva al paroxismo. El arrebato se caracteriza, en fin, por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. El arrebato es fugaz y momentáneo, aunque oscurece la razón y debilita la voluntad. La obcecación es duradera porque perdura por asentamiento en los entresijos de la mente". Así lo expone la sentencia del Tribunal Supremo de13-10-1993, que añade que "la atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o con el leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones generalmente cuando de impulsos pasionales se trata".

Tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-1998 , "son dos los requisitos pero también son tres las exigencias en torno a las cuales se proyecta la atenuante.

  1. El primer requisito es el puramente objetivo constituido por la existencia de los estímulos poderosos o las causas trascendentales como desencadenantes del anormal proceder. El segundo es subjetivamente la concurrencia del arrebato en sí, de la pasión como efecto del estímulo.

  2. Hay una exigencia temporal que excluye la atenuante si ha transcurrido demasiado tiempo entre la causa y el efecto. Hay otra exigencia denominada de intensidad que a su vez excluye esta circunstancia cuando se da una manifiesta desproporción entre el estímulo, nacido de la propia víctima tal ha sido dicho, y la pretendida ofuscación. De un lado el tiempo apaga las pasiones, de otro la persona normal no reacciona desmesuradamente ante hechos nimios (ver la Sentencia de 7 octubre 1992 ). Finalmente es exigible que los estímulos no sean repudiados por la norma socio- cultural que rige la convivencia del ente social» -cfr. Sentencia 7 diciembre 1993, 11 marzo y 10 octubre 1997 ".

En la misma línea se pronuncia la sentencia la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20-5-2002 , que insiste en lo siguiente:

"

  1. Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión.

  2. Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de...

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