STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1613
Número de Recurso255/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 255/2004, interpuesto por D. Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Rodrigo, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 937/ 2001, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Oviedo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 20 de noviembre de 1996, incoaron a D. Rodrigo Acta modelo, A02, firmada en disconformidad, nº NUM000, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1990 y, en la que entre otros extremos, se indicaba lo siguiente:

  1. ) Que con fechas 9 de mayo y 20 de septiembre de 1996, se extendieron al contribuyente las actas previas números NUM001 y NUM002, relativas también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del propio ejercicio 1990, suscribiéndose la primera en conformidad y la segunda en disconformidad.

  2. ) Que procedía incrementar la base imponible declarada en los siguientes conceptos, que no habían sido regularizados en ninguna de las actas antes reseñadas: a) 74.915 ptas., como mayores rendimientos del capital inmobiliario; b) 746.180 ptas., como "incrementos de patrimonio" producidos por la venta de un inmueble sito en Sama de Langreo; c) 11.837.773 ptas., en concepto de "incremento de patrimonio no justificado".

    Los hechos descritos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, por lo que en el acta de referencia se propuso una sanción del 70% de la cuota resultante (50%. de sanción mínima y 20% más por utilización de medios fraudulentos).

    La propuesta de liquidación contenida en el acta de la Inspección fue confirmada íntegramente en el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Jefe, resultando una deuda de 15.271.287 ptas.

    Consta en el expediente administrativo:

  3. ) Que, efectivamente, en 9 de mayo de 1996 la Inspección de Hacienda formalizó acta de conformidad a D. Rodrigo, Acta modelo A01, firmada en conformidad, y calificada como previa, en la que se reflejaban rendimientos de trabajo, por importe de 1.815.845 ptas. y de capital mobiliario por importe de 229.700 ptas.

  4. ) Que la Inspección de Hacienda, con fecha 20 de septiembre de 1996 formalizó a D. Rodrigo Acta modelo A02, firmada de disconformidad, y calificada como previa, en la que se reflejaba un incremento de patrimonio no justificado de 8.000.000 ptas. puesto de manifiesto en un abono en cuenta en el Banco Herrero y respecto del cual no se había justificado la alegación de corresponder a un premio del Organismo Nacional de Loterías, ni tampoco la Inspección había logrado encontrar justificación documental suficiente, lo que "conduce a dar por probado que se produce un incremento de patrimonio que no se justifica tenga su origen en lo manifestado por el sujeto pasivo y tampoco se justifica con la renta y patrimonio declarados (LIRPF, art.20.13 )".

SEGUNDO

Contra la liquidación practicada, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que desestimó la misma en resolución de 17 de abril de 1998.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual lo desestimó en resolución de 6 de julio de 2001, exponiendo, en lo que interesa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El artículo 50 del R.D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos regula los supuestos en que deberá incoarse acta previa, disponiendo en su apartado primero: <>, estableciendo en sus apartados segundo y tercero los casos concretos en que procede extender acta previa. Pues bien, acerca de esta cuestión el reclamante alega, citando numerosas resoluciones de este Tribunal, la improcedencia de incoar acta previa para regularizar incrementos de patrimonio no justificados. Sin embargo, a la vista del acta número NUM000 que dio lugar a la liquidación aquí impugnada, se comprueba que, si bien propone la regularización de un incremento de patrimonio no justificado, es un acta definitiva, por lo que no pueden prosperar las alegaciones de la interesada en este sentido. Cuestión bien distinta es el hecho de que la Inspección extendiera dos actas previas a la contribuyente por el mismo impuesto y ejercicio y que en una de ellas, la número NUM002 de fecha 20 de septiembre de 1.996, contemplara la regularización de un incremento injustificado de patrimonio: ahora bien este acta dio lugar a una liquidación provisional, esto es, a un acto administrativo diferente del que aquí se impugna y frente al cual, el sujeto pasivo pudo plantear los recursos pertinentes en el momento oportuno. Lo que no puede aceptarse, sin embargo, es que la liquidación que aquí se impugna sea nula por el mero hecho de haber tenido en cuenta la existencia de esas actas previas, minorando la cuota de la liquidación definitiva en el importe de las cuotas determinadas en las liquidaciones provisionales. Por tanto, deben desestimarse las alegaciones aducidas en este punto."

CUARTO

La representación procesal de D. Rodrigo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central reseñada en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 937/2001, dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de julio de 2001, a que las presentas actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en el particular relativo al porcentaje de la sanción que se mantiene pero graduada al 60%, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida."

QUINTO

Como no se conformara con la citada Sentencia, la representación procesal de D. Rodrigo interpuso contra la misma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora en 24 de octubre de 2003, en el que solicita se dicte otra que se case la impugnada, declarando inadecuada la incoación del acta previa y, por ende, la consideración de la liquidación como definitiva.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado también en la Sala de instancia en 20 de abril de 2004, en el que solicita sentencia que lo inadmita.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación, la fecha del 11 de marzo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida expone primeramente los extremos a los que se extiende la controversia, al señalar en el fundamento de derecho segundo:

" Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Infracción del artículo 50.2.b) del Reglamento de la Inspección de Tributos .

-Excesiva dilación de las actuaciones inspectoras.

-Ajuste o no a derecho de la liquidación efectuada en concepto de incremento no justificado de patrimonio.

-Excesiva y errónea calificación de las circunstancias agravantes de la infracción tributaria."

Tras ello, y en lo que interesa al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia razona en torno a la primera de las cuestiones planteadas:

" CUARTO. Aduce el recurrente, en primer término, la infracción del art. 50.2.b) del Reglamento de la Inspección de Tributos - Real Decreto 939/1986, de 25 de abril - con base en que, por el mismo impuesto y ejercicio 1990, se le incoó por la Inspección en fecha 20 de septiembre de 1996 acta que se califica de previa, justificándose su necesidad por el actuario en la desagregación del hecho imponible, lo que, a su juicio, resulta "incorrecto", pues no existía "razón suficiente para desagregar el hecho imponible el 20 de septiembre de 1996, para posteriormente el día 20 de noviembre proceder a realizar un acta definitiva por los mismos conceptos", lo que comporta que el acta previa devino en definitiva y que deba procederse a anular el acta posterior, esto es, el acta definitiva de 20 de noviembre de 1996 de la que deriva la liquidación ahora impugnada "y únicamente dejar la que se incoa como previa, fechada el 20 de septiembre de 1996, y ello por un claro y simple motivo: no había razón para tal actuación desagregando el hecho imponible o, lo que es lo mismo, tal acta en este momento habrá de considerarse como definitiva sin que quepa actuación alguna posterior en este sentido".

El artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm. 4 establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre , sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R. D. 412/1982, de 12 de febrero , sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, (art. 50-2c ) "Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50-4, del Reglamento General de la Inspección , exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Como tal, las actas previas han de considerarse excepcionales frente a las definitivas, ante el hecho de que como regla general las actas de la Inspección de tributos deben contener una propuesta de regularización total de la situación tributaria del contribuyente por el concepto impositivo y periodo objeto de comprobación y, no en vano, el propio TEAC reconoce (resolución de 27 de Abril de 1994) que el principio de seguridad jurídica exige que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo tiene derecho a que se defina totalmente su situación tributaria, no pudiendo la Administración volver a comprobar e investigar el ejercicio e impuesto inspeccionado salvo excepcionalísimos casos en los que se pueden extender actas previas. De ahí que sólo puedan incoarse en los supuestos regulados en el art. 50-2 del RGIT , dotándose del carácter de previas a las actas que se enumeran, de forma cerrada, en el art. 50-3 del RGIT , así como, los especiales requisitos de motivación que impone el art. 50-4 del RGIT .

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, el examen del expediente revela, sin dificultad, que el acta número NUM000, incoada al hoy recurrente el día 20 de noviembre de 1996 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1990, que dio lugar a la liquidación ahora recurrida, es un acta definitiva en la que, entre otras cuestiones, se propone la regularización de un incremento de patrimonio no justificado. Es cierto que, por el mismo impuesto y ejercicio, la Inspección extendió al contribuyente dos actas previas: una, la número NUM001, extendida en fecha 9 de mayo de 1996 y suscrita en conformidad, en la que se regularizan los rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario; y otra, la número NUM002, extendida en fecha 20 de septiembre de 1996 y suscrita en disconformidad, en la que se regulariza un incremento no justificado de patrimonio puesto de manifiesto en el abono bancario que se produce en la cuenta del Banco Herrero nº NUM003, el día 10 de julio de 1990, por importe de 8.000.000 pesetas. Ahora bien, este acta previa, suscrita en disconformidad, dio lugar, tal y como se expone en la resolución del TEAC ahora combatida, a una liquidación provisional, que es un acto diferente al ahora examinado en el presente recurso, y respecto del cual el sujeto pasivo podrá plantear cuantos recursos considere procedentes aduciendo los motivos de impugnación que considere predicables de su contenido; motivos que no pueden ser examinados en el presente recurso en que el acto objeto de impugnación es, como se ha expuesto, una liquidación definitiva que tiene su origen en una acta definitiva en la que se proponía una regularización respecto del resto de rendimientos e incrementos que se habían puesto de manifiesto en la actuación de comprobación e investigación y que no habían sido objeto de regularización en las actas previas anteriores.

Buena prueba de lo expuesto, consistente en la susceptibilidad de impugnación de la liquidación provisional derivada del acta previa de disconformidad extendida en fecha 20 de septiembre de 1996, es que, como se ha acreditado en el periodo probatorio abierto en el presente procedimiento, ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo, se sigue el recurso contencioso administrativo nº 638/98 a instancia de D. Rodrigo o en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 12 de diciembre de 1997, recaída en el expediente nº NUM004, que desestima la reclamación presentada contra el acuerdo de liquidación de 23 de octubre de 1996 derivado del acta previa de disconformidad nº NUM002 incoada el 20 de septiembre de 1996 al sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990; recurso contencioso en que el Sr. Rodrigo habrá aducido cuantos motivos de impugnación considere predicables respecto de la liquidación derivada de dicha acta previa, siendo en dicho recurso donde tales motivos habrán de ser examinados y resueltos por el Tribunal Superior de Justicia ante el que se sigue el procedimiento.

Conforme a cuanto antecede, resulta la improcedencia de examinar ahora la incorrección o no de incoar un acta previa para la regularización de un incremento de patrimonio, conforme parece pretender el recurrente, sin que exista motivo alguno para que se anule y deje sin efecto la liquidación derivada del acta definitiva que es objeto del presente procedimiento por el hecho de haber tenido en cuenta la existencia de esas actas previas, minorando la cuota de la liquidación definitiva en el importe de las cuotas determinadas en las liquidaciones provisionales.".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso, la representación procesal del Señor Rodrigo, razona que la doctrina administrativa ha establecido reiteradamente la improcedencia de incoar un acta previa cuando se trata de analizar incrementos no justificados de patrimonio, dado que se trata de un elemento de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiestan o afloran, añadiendo en cuanto a la doctrina a unificar que "se trata, por tanto, de determinar si cabe la incoación de un acta previa por un incremento de patrimonio no justificado cuando se está inspeccionado un ejercicio completo del sujeto pasivo, tal como reconoce la sentencia sobre la que versa el presente recurso, cuando en realidad, la seguridad jurídica del administrado no puede justificar que se le inspeccione provisionalmente o digamos aisladamente cuando de la valoración genérica del ejercicio fiscal se trata conceptualizando los incrementos injustificados de patrimonio como un elemento único y, por tanto, susceptibles de ser inspeccionados una sola vez y no por partida independientes, como ha hecho la inspección tributaria, máxime cuando tal como ha quedado patente el incremento no justificado de patrimonio es un instrumento de cierre".

A la hora de aportar una sentencia de contraste que resulte contradictoria con la recurrida, se ofrece la de esta Sala y Sección de 19 de octubre de 1994, en la que partiendo de actuación inspectora reflejada en acta calificada como "previa" que dio lugar a liquidación "provisional" y que la Sala de instancia entendió que debía calificarse de definitiva, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, razonando del siguiente modo:

" SEGUNDO.- No obstante tratarse de un «acta de conformidad», desde el momento que lo discutido por el inspeccionado consiste en una calificación jurídica, cabe su impugnación ante los Tribunales, según reiterada y constante la doctrina de este alto Tribunal. De este modo y prescindiendo de la que le dieran las partes, debe examinarse si aquella calificación corresponde a la verdadera naturaleza del acto investigador.

A tenor del artículo 50.2.c) del Reglamento antes citado, Procederá la incoación de un acta previa:... Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional. Ante todo, hay que anotar que para nada expresa el acta que la Inspección no pudiera ultimar sus actuaciones ni que fuera necesario suspenderlas, antes al contrario expresa que aquéllas se basaron en el «examen de la contabilidad aportada, así como de los correspondientes soportes documentales» (párrafo tercero del apartado 2.º del acta); y «Que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario... se encuentran actualizados y no se observan defectos o anomalías sustanciales para la exacción del tributo» (apartado 1.º). De esta manera, con arreglo al artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , la base imponible se determinará en función de los datos deducidos de la contabilidad del sujeto pasivo, entendiéndose (artículo 37 ) que la contabilidad refleja en todo momento la verdadera situación patrimonial de la entidad si se lleva conforme a lo dispuesto en los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones legales que sean aplicación. Por tanto si la contabilidad es correctamente llevada, si ha sido examinada sin limitaciones por la Inspección y si ésta comprobó que concuerda con «los correspondientes soportes documentales», es evidente que la acción investigadora ha llegado a una determinación cierta y reglamentaria de la base tributaria que, en este caso, conduce a un acta definitiva de conformidad del artículo 55 del Reglamento General de la Inspección y a una liquidación definitiva; máxime cuando no se hace mención en el documento a ninguna situación atípica que pudiera llevar a solución contraria. A mayor abundamiento, el derecho constitucional a la seguridad jurídica (y su trasunto, a la seguridad económica) conducen, también, a este resultado."

Concluye la parte recurrente afirmando que la doctrina correcta es expuesta por este Tribunal, que implicaría la consideración de definitiva del acta previa incoada con anterioridad, sin que quepa otra en el mismo ejercicio y por el mismo concepto.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación interpuesto, poniendo de relieve que, como ya indicó en el escrito de contestación a la demanda, el objeto del recurso contencioso-administrativo es una liquidación definitiva, derivada de una acta del mismo carácter, razón por la que toda discusión sobre cuál debe ser el objeto de las actas previas es ajena al procedimiento seguido. Igualmente señala que la sentencia aportada como contradictoria no guarda la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, con la resolución recurrida.

QUINTO

Antes de resolver la cuestión que se nos plantea debemos poner de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y tiene por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que son susceptibles de esta modalidad casacional, ya que según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se podrá interponer:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

El principio de igualdad en la aplicación de la Ley está especialmente presente en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

La determinación de la contradicción exige que concurran las precisas identidades subjetiva, fáctica y jurídica, requeridas por el apartado 1 del artículo 96 antes referido: subjetiva, porque las sentencias que se ponen en comparación han de afectar a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación; fáctica, esto es, referida a los presupuestos de hecho fijados en las sentencias recurrida y de contraste; y jurídica, lo que supone que la identidad debe darse también en las pretensiones formuladas en uno y otro proceso.

Acreditada la identidad y contradicción, la estimación del recurso sólo se producirá si es la sentencia impugnada la que ha llevado a cabo una interpretación o aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.

En todo caso, es el recurrente el que ha pechar con la carga procesal de demostrar los presupuestos anteriormente indicados, lo que expresa la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalar en el artículo 97.1 que "el recurso de casación se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia".

SEXTO

Pues bien, en el presente caso no concurre la necesaria identidad fáctica o de supuestos de hecho introducidos en las sentencias en comparación.

En efecto, la sentencia recurrida contempla el consistente en la impugnación de la liquidación derivada de una acta calificada por la Administración de definitiva, mientras que la de contraste se refiere a un acta que fue formalizada inicialmente por la Inspección con el carácter de previa y que al ser impugnada dicha calificación, tanto la Sala de instancia, como este Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de la Administración, entendieron que debía tener la consideración de definitiva; pero además, la primera se refiere a actas de regularización de incrementos patrimoniales no justificados y la segunda a regularización tras comprobar la Inspección que la contabilidad era correctamente llevada y la Inspección pudo proceder a su examen sin limitaciones.

Esa falta de identidad fáctica provoca que las pretensiones de distinto contenido y que la fundamentación de las sentencias puestas en comparación, discurra también por senderos argumentales distintos. Y así mientras la sentencia recurrida basa su decisión en que las liquidaciones provisionales derivadas de actas previas formalizadas con anterioridad son actos administrativos diferentes frente a las cuales el sujeto pasivo pudo plantear los recursos oportunos, habiéndolo hecho en el caso de la liquidación derivada del acta previa formalizada en 20 de septiembre de 1996 (recurso contencioso-administrativo número 638/1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias), la sentencia de contraste considera que una vez que la Inspección constató que la contabilidad era correctamente llevada y que fue examinada sin limitaciones por el actuario, comprobando que concordaba con los correspondientes soportes documentales del contribuyente, llegando a una determinación cierta y reglamentaria de la base tributaria, el acta calificada por la Administración como previa, debe considerarse definitiva y también la liquidación que deriva de la misma.

De esta forma, habiendo llegado a la conclusión de que no concurre la precisa identidad, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto.

SEPTIMO

Tal declaración ha de hacerse, de forma preceptiva, con imposición de costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina numero 255/2004, interpuesto por D. Nicolás Alvarez Real, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Rodrigo, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 937/ 2001, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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