STSJ Comunidad Valenciana 1218/2008, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
Número de resolución1218/2008

1218/2008

Nº 3425/06

RECURSO NÚMERO 3425/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1218/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Doña ROSARIO VIDAL MAS

Don RAFAEL PEREZ NIETO

En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 3425/06, interpuesto por el Procurador DON JOSE MIGUEL ALBIACH MORENO, en nombre y representación de DON Constantino, asistido por el Letrado DON ANTOLIN CARRASCO PATIÑO, contra la Resolución de 28.9.06 del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, desestimatoria de la reclamación NUM000, contra la liquidación derivada de acta de disconformidad relativa a IRPF ejercicio 1.998, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28.10.08, llevándose a cabo por necesidades del servicio el día 30.10.08.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 28.9.06 desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad NUM001 por el concepto de IRPF ejercicio 1998, sobre la base de que la misma trae causa de la indemnización satisfecha al recurrente por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia con motivo de la expropiación forzosa (expediente 35/95) de los derechos arrendaticios del local comercial de la Calle Ruaya 26-bajo, destinado a Serrería mecánica, arrendamiento que data del 2.2.80. El 1.3.98 el demandante se jubiló. El 3.3.98 se le pagan, a cuenta, 2.642.047 pts y el segundo pago se efectúa el 28.12.98. La Resolución de 2.4.98 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa establecía en su Considerando IV que la indemnización por traslado a otro local, acondicionamiento del mismo y extinción del arrendamiento ascendía a 4.651.500 pts.

La cuestión que se plantea es si la cantidad abonada por expropiación forzosa puede estimarse incremento de patrimonio susceptible de ser gravado como renta. Previamente, se plantea la nulidad del Acta por falta de motivación, la caducidad del procedimiento de Inspección por infracción del art. 49.2.j del RD 1930/1998. En tercer lugar, el Acta es contraria a la Ley porque en el momento en que se percibe la indemnización, el recurrente ya no ejerce ninguna actividad empresarial, por lo que no se trata de un activo fijo sujeto a una actividad de esta naturaleza, al no poder aplicarse las normas con carácter retroactivo; en cuarto lugar, se vulnerando el art. 45.2 y Disposición Transitoria Octava de la ley 18/91 redacción dada por el RDL 7/96 ; en quinto lugar, el Acta adolece del vicio formal de no tener en cuenta para calcular el rendimiento neto del incremento patrimonial los coeficientes de actualización del valor de adquisición para los bienes inmuebles afectos a actividades económicas; en sexto lugar, se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución; en séptimo lugar, vulneración del principio de legalidad, art. 9.3 CE, en base a cuanto se ha expuesto; en octavo lugar, vulneración del artículo 33.3 de la CE ; en noveno lugar, vulneración del art. 31.1 de la CE.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

A la vista de este planteamiento de la litis y pese a que no se formulan por este orden, debemos analizar en primer lugar las alegaciones de carácter formal porque sólo su desestimación nos permitiran, en su caso, analizar el fondo del asunto. La primera de ellas es, como hemos visto, la relativa a la falta de motivación del Acta, ahora bien, si analizamos el contenido de la alegación vemos que el demandante invoca al efecto la vulneración del artículo 56.2 del RD 1930/1998 y su interpretación jurisprudencial pero en ningún momento señala por qué la de autos incide en dicha infracción legal, ya que ni la menciona, más allá de afirmar su falta de motivación.

Cuando la demanda invoca este precepto, debe referirse, no obstante, a su Disposición Final Primera que modifica parcialmente el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos al que se adicionan nuevos preceptos entre los que está el artículo 56 (del que carece el invocado por la parte) y que señala, respecto a las actas de disconformidad, que:

"2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la Inspección lo hará constar en ella, así como la mención de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, el inspector lo hará constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes."

No guarda, como vemos, relación alguna con el contenido de la alegación.

Tal vez se deba a un error y la parte se refiera al apartado 3 del precepto que establece que "3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho."

En cualquier caso, aún cuando la alegación no haya sido la adecuada, en aras al principio de tutela judicial efectiva, debemos señalar que el Acta de autos cumple las exigencias legales de motivación ya que contiene todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para que el obligado tributario pueda, válidamente, ejercer su defensa, ya que es esta la finalidad de dicha exigencia, como ha venido manteniendo reiteradamente esta Sala en base al criterio jurisprudencial "la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado" ( sentencia TS de 29 de Septiembre de l.992, R. 7373 ). Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" (STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75/88, 199/91, 34/92, 49/92 )" (STC. 165/93, de 18 de Mayo ).

TERCERO

En segundo lugar, plantea la parte la caducidad del procedimiento de Inspección, por infracción del art. 49.2.j del RD 1930/1998.

Nuevamente, la infracción a que se refiere la parte es del artículo 49.2.j del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el ...

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