STSJ Castilla y León 991/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2008:4133
Número de Recurso991/2008
Número de Resolución991/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00991/2008

Rec. Núm 991/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /

En Valladolid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.991 de 2.008, interpuesto por Oscar contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos: 848/07) de fecha 6 de Mayo de 2008, en demanda promovida por referido actor contra ELECTRICIDAD ASTRO, S.L. sobre RECLAMACION DE CATIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- El demandante D. Oscar con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa Electricidad Astro, S.L. desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 18 de marzo de 2007 habiendo formalizado las partes contrato de trabajo para la formación como electricista pactando una jornada de 40 h. semanales con seis horas de formación teórica, no fijándose en el contrato el tiempo de trabajo efectivo.SEGUNDO.- La empresa Electricidad Astro, S.L. suscribió un acuerdo para la formación teórica en contrato para la formación del actor con la empresa System Centros de Formación de Sevilla en la modalidad a distancia, a razón de 26 horas mensuales, abonando por este concepto la cantidad de 263,08 €.

TERCERO

El actor el día 29-1-07 fue atendido por el médico Dr. Cristobal por traumatismo en rodilla izquierda prescribiendo reposo con baja de su trabajo habitual durante 15 días dependiendo de la evolución.

CUARTO

Desde el 29 de enero hasta la finalización del contrato el actor no ha prestado servicios de forma efectiva.

QUINTO

La empresa demandada transmitió el alta en Seguridad Social Régimen General del actor pero por error en su escritura o comunicación del número de identificación se asignó a otro trabajador este alta y ha venido cotizando por él durante todo este tiempo.

SEXTO

El actor durante la vigencia de la relación laboral ha percibido las siguientes cantidades brutas por los conceptos reflejados en las nóminas:

Septiembre 06: 239,66 €

Octubre O6: 536,10€

Noviembre : 6: 536,10€

Diciembre 06: 536,10 €

Enero 07: 536,10 €

SEPTIMO

La empresa demandada no ha abonado las retribuciones de febrero, 18 días de marzo y la liquidación.

OCTAVO

El actor presentó papeleta de conciliación el 17-9-07 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 28-9-07 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se contienen dos partes, ambas destinadas a desvirtuar la naturaleza de contrato para la formación que unía al trabajador actor con la empresa demandada, de manera que la relación laboral entre ambos, a juicio del recurrente, había de calificarse como de naturaleza ordinaria, con derecho al abono de los salarios correspondientes a la misma, que son los que se reclaman en la demanda.

Tal pretensión se articula, como se ha dicho, en base a dos líneas argumentales: la relativa a la falta de impartición de la formación propia del contrato para la formación, por una parte; y la falta de alta en la Seguridad Social por otra.

Comenzando por la segunda la misma debe ser rechazada, dado que consta en los hechos probados que el alta del trabajador fue comunicada por la empresa, produciéndose la incidencia no en la falta de comunicación, sino en la falta de constancia de dicha alta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo cual fue debido a un error en el número de Seguridad Social del trabajador. Por tanto no existe propiamente falta de comunicación del alta, sino mero error de tramitación.

La cuestión que esencialmente ha de dilucidarse, por tanto, es la relativa a la falta de impartición de la formación inherente al contrato.

SEGUNDO

Resulta de los hechos probados que en este caso la empresa y el actor suscribieron un contrato para la formación como electricista, pactándose una jornada total de 40 horas semanales de las que seis se dedicarían a formación teórica, si bien no se hizo figurar en el contrato cuáles serían las días yhoras de trabajo efectivo ni cuál el calendario de impartición de la formación. Por otro lado tampoco se hizo designación alguna de tutor, ni...

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