ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 588/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 588/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2019, aclarada por auto de 8 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 652/18 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Unitronics Comunicaciones SA, Unitronics Security Solutions SA, Unitronics SAU, Unitronics Servicios Avanzados SLU, Erictel Communication Solutions SL, Comisión Representativa de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del despido colectivo 144/2018: (D.ª Felisa, D. Fulgencio y D. Geronimo, y Davinci Consulting Tecnológico SAU; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y cantidad y despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda por extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora demandante, debiendo declarar extinguida su relación laboral con las empresas Unitronics Comunicaciones SA, Unitronics Servicios Avanzados SLU, Unitronics Security Solutions SA y Unitronics SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2020, aclarada por auto de 13 de noviembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Suárez Fernández en nombre y representación de la Comisión Representativa de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo 144/2018: D.ª Felisa, D. Fulgencio y D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la comisión representativa negociadora del despido colectivo, compuesta por los tres trabajadores recurrentes, tiene legitimación activa para recurrir en suplicación, y en particular de si ostenta interés legítimo.

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2020 (Rec. 535/2020), confirma la de instancia que estimó la demanda por extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, declarando extinguida su relación laboral en la fecha del despido, acaecido el 15 de enero de 2019, condenando a las empresas Unitronics Comunicaciones SA, Unitronics SAU, Erictel Comunication Solutions SL y Davinci Consulting Tecnológico SAU a abonar 29.083,87 euros en concepto de indemnización (37.354 euros menos el descuento de la cuantía ya abonada de 8.270,13 euros) y 445,11 euros en concepto de intereses devengados por el retraso en el pago de los salarios. Se absolvió a la "Comisión representativa de los trabajadores de la Comisión negociadora del despido colectivo".

Consta que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas con las condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario indicadas en el ordinal fáctico primero. La fecha de pago del salario era el día 27 de cada mes. En el año 2011 las empresas demandadas presentaron conjuntamente un expediente de regulación temporal de empleo. En el año 2012 dichas empresas presentaron un despido colectivo en el que participaron los representantes unitarios de los trabajadores. En el ordinal fáctico séptimo se recoge que desde la paga extraordinaria de julio de 2016 a la paga extraordinaria de diciembre de 2018 la empleadora acumuló un total de 1057 días de retraso en el abono de estas nóminas, siendo el promedio del retraso de 30,20 días al mes. El 18 abril 2018 las empresas demandadas iniciaron un despido colectivo, que se cerró el 12 de junio del mismo año por recomendación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no obtenerse acuerdo. El 28 junio 2018 la empresa inició un nuevo despido colectivo que se cerró con un acuerdo el 10 agosto 2018, abriéndose un plazo de seis meses para su ejecución. El 15 enero 2019 le fue entregada a la actora carta de despido por causas objetivas y organizativas con base en el despido colectivo anteriormente mencionado. En dicha carta se indicaba que le correspondía una cantidad de 30.232,50 euros en concepto de indemnización que se pondría a su disposición en diez pagos mensuales, así como 1008,34 euros por finiquito y gastos pendientes.

  1. - Recurren en suplicación, la "Comisión representativa de los trabajadores de la Comisión negociadora del despido colectivo" y asimismo la actora. Son diversas las cuestiones suscitadas: revisión del relato fáctico, falta de legitimación y de acción de la Comisión representativa, nulidad del despido colectivo, caducidad de la acción, nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. En relación con lo que ahora interesa, la parte actora al impugnar el recurso de la "Comisión representativa", alegó que dicha Comisión carecía de legitimación para recurrir y falta de interés directo y legítimo en el recurso, en relación con la acción resolutoria. Pues bien, la Sala argumenta que la parte actora amplía su demanda contra la comisión representativa de los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo en su condición de firmantes del acuerdo de despido colectivo, absolviendo la sentencia de instancia a dicha comisión, y tratándose del ejercicio de dos acciones acumuladas, una por extinción del contrato por voluntad del trabajador y otra por despido, la comisión representativa de los trabajadores sólo tendría legitimación para recurrir la demanda por despido pero no tendría ninguna legitimación en la demanda de extinción del contrato, siendo presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo no meramente teórico. Además, de la postura mantenida en el acto del juicio por la referida "Comisión representativa", alegó falta de legitimación pasiva en el procedimiento, así como falta de acción de la demandante en relación con el despido colectivo, y en cuanto al fondo del asunto señaló que la demandante ya había sido incluida en el despido colectivo cuando instó la extinción de su relación laboral y que el despido colectivo que concluyó con acuerdo se tramitó correctamente, sin existir dolo, coacción o fraude. En cuanto a la acción de resolución de contrato ejercitada por la actora, la referida "Comisión representativa" no efectuó ninguna manifestación ni alegación en oposición a dicha solicitud resolutoria. Lo que lleva a entender que la referida "Comisión representativa" no puede plantear ahora, en suplicación, cuestiones novedosas que no suscitó en la instancia, singularmente en orden a la acción ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ejercitada por la actora, respecto de la que nada excepcionó en el acto del juicio, ni opuso por lo que los motivos de impugnación jurídica planteados por dicha "Comisión representativa", en relación con dicha acción, no pueden ser objeto de examen.

  2. - Acude en casación para la unificación de doctrina la comisión representativa de los trabajadores de la comisión negociadora del despido colectivo 144/2018, insistiendo en que tienen legitimación para recurrir al tener un interés legitimo en atención a la interposición del recurso de contrario, para lo que invoca, tras el requerimiento de selección, de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 (Rec. 1292/2001). Dicha resolución confirma la de instancia en la que se rechazaba la existencia de lesión de los derechos fundamentales de libertad sindical invocada por los actores y se desestimaba la demanda en ese punto, "dejando imprejuzgadas el resto de las cuestiones que en ella se plantean, que podrán ejercitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral ordinaria y trámite que correspondan".

    Consta probado que se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales en que se solicitaba se declarara que la actuación del Ministerio de trabajo emitiendo instrucciones a los distintos servicios de elecciones sindicales para que los resultados electorales fueran registrados constituye vulneración de la libertad sindical, ordenando al Ministerio a la emisión de certificación y que deje de registrar los resultados obtenidos por las candidaturas de determinados sindicatos como obtenidos por USO. Presentaron recurso de casación CCOO y con la misma representación y en un mismo escrito USO, USIAP, SIAT y SPJ, que eran sindicatos absueltos, pretendiendo la modificación de los hechos probados segundo y tercero pero mostrando conformidad con los fundamentos jurídicos de la sentencia y parte dispositiva. Resuelve la Sala 4ª la cuestión de si los sindicatos absueltos tienen legitimación para recurrir en casación en sentido positivo, ya que lo que se pretende es la modificación de hechos probados, pero manteniendo incólumes los razonamientos jurídicos y el fallo.

  3. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en el alcance de los debates ni en las denuncias procesales efectuadas.

    En efecto las pretensiones de las partes, son distintas ya que la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de extinción del art. 50 ET a la que se acumula un procedimiento de despido derivado de un despido colectivo acordado, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, libertad sindical. En cuanto a la cuestión ahora planteada, no puede tampoco apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala resuelve sobre si la comisión representativa de los trabajadores en el ERE tiene legitimación para recurrir las cuestiones relativa a la extinción del art. 50 ET, cuando consta probado que la Comisión no se opuso a la acción resolutoria ni suscitó excepciones de carácter formal ni material en relación con dicha cuestión. Sin embargo, en la sentencia de contraste la Sala resuelve sobre si tienen legitimación para recurrir los sindicatos que han resultado absueltos, pero que pretenden únicamente una modificación fáctica en un recurso que se presenta junto con un sindicato que sí tiene legitimación para recurrir.

SEGUNDO

Concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Esta exigencia no se cumple.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Suárez Fernández, en nombre y representación de la Comisión Representativa de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo 144/2018: D.ª Felisa, D. Fulgencio y D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 535/20, interpuesto por D.ª Elvira y por la "Comisión representativa de los trabajadores de la Comisión negociadora del despido colectivo "D.ª Felisa, D. Fulgencio y D. Geronimo", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2019, aclarada por auto de 8 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 652/18 seguido a instancia de D.ª Elvira contra Unitronics Comunicaciones SA, Unitronics Security Solutions SA, Unitronics SAU, Unitronics Servicios Avanzados SLU, Erictel Communication Solutions SL, Comisión Representativa de los Trabajadores de la Comisión Negociadora del despido colectivo 144/2018: (D.ª Felisa, D. Fulgencio y D. Geronimo, y Davinci Consulting Tecnológico SAU; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato y cantidad y despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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