STS, 5 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1599/1991
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular PROVISORA HISPALENSE, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió a los procesados Fidel y Luis Carlos de los delitos de apropiación indebida y cheque en descubierto, a este último, del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Fernández y los procesados representados por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas instruyó sumario con el número 3/87 contra Fidel y Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 28 de Enero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    DECLARAMOS por unanimidad, expresamente probado que, Fidel prestó sus servicios como Agente afecto de Seguros de la Compañía Previsora Hispalense S.A., en virtud de un contrato de Agencia, hasta el mes de Marzo de 1.986, fecha en que dicha cartera de seguros pasó a su hijo Tomás mediante un nuevo contrato de fecha 3 de Marzo; estando autorizados por dicha relación contractual al cobro y administración de fincas, siniestros y gestiones económicas propias de la Agencia, practicándose en fechas anteriores una liquidación de cuentas con el primer agente, saldada a favor de la Compañía por importe de 6.584.967 pesetas, siendo asumida ésta por el segundo de los citados, comprometiéndose a saldar la misma mediante pagos mensuales, librándose a tal efecto contra su cuenta corriente nº 11989, sucursal Banco de Santander de Valdepeñas, cuatro talones de fechas 26 de Junio 1.986, 25 Agosto 1.986, 23 Septiembre 1.986 y 26 Septiembre 1986, por importes respectivos de 300.000, 100.000, 300.000 y 100.000 pesetas respectivamente, sin que en las fechas consignadas existiesen fondos disponibles, reflejándose en la documental contable dos apuntos de 31-7-86 y otros dos de 30-9-86, referidos a envíos de talones por las expresadas cantidades; Que el 17 de Diciembre de 1.986, ante la personación en las oficinas de Tomás , de Inspectores de la Previsora Hispalense S.A., éste firmó un documento de reconocimiento de apropiación indebida por importe de 9.577.503 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: por unanimidad, que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Fidel y Luis Carlos , de los delitos de apropiación indebida y cheque en descubierto a este último de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

    Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediantepresentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular PROVISORA HISPALENSE, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Se invoca al amparo del Art. 849 de la Ley de Enj. Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora ha incurrido en error, emanado de los documentos, que se concretaran en el desarrollo del motivo, que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 25 de Mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la vía del art. 849, LECr. sostiene la Acusación Particular que el Tribunal a quo ha establecido que el procesado Luis Carlos (erróneamente designado en la Sentencia como Tomás ) firmó un reconocimiento de haberse apropiado indebidamente de 9.577.503 Ptas., no obstante lo cual, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia "desvirtua tal reconocimiento". Ello determinaría, según la recurrente, la infracción del art. 535 CP. En apoyo de su tesis la Acusación Particular sostiene que, si bien es cierto que los acusados tienen el derecho de no declararse culpables, ello no impide a los Tribunales tomar en consideración una confesión voluntaria. Por lo tanto, la Audiencia debería, según lo estima el recurrente, haber tenido al procesado por autor del delito de apropiación indebida sobre la base de la confesión que consta en dicho documento público.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Audiencia ha sostenido en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, en referencia a la confesión extrajudicial del procesado, en un documento privado, que "tal medio probatorio carece del carácter de una confesión en el sentido atribuído (por) el proceso penal a dicho término, tanto porque al acusado le asiste el derecho a no declararse culpable (art. 24.2 CE), como porque la finalidad que otorga el art. 741 LECr. a esta Sala es efectuar una apreciación y valoración conjunta de los elementos probatorios, sin perjuicio de la relevancia o entidad que se pueda atribuir a cada uno de ellos en la convicción obtenida". Sobre esta base legal, la Audiencia ha explicado que le ofrece serias dudas la materialización del desarrollo de tal actividad, "en atención, agrega, a que se haya producido esa segunda fase de actuación a la que nos referimos en el anterior fundamento".

  2. De estas consideraciones de la Sentencia recurrida, se deduce con claridad que lo que aquí se discute no es el valor de una confesión extrajudicial documentada en un instrumento privado, sino el valor otorgado por la Audiencia a otras pruebas que, a su modo de ver, demostrarían que los hechos confesados no constituyen el delito que el procesado entendió haber cometido. Dicho de otra manera: es cierto que el derecho a no declararse culpable no implica que la confesión, como tal, carezca de validez, pero ésto no significa que el Tribunal esté vinculado a la confesión de una manera absoluta y menos aún que esté obligado a aceptar la calificación jurídica del hecho confesado que haya realizado el propio procesado. En efecto, también la confesión debe ser apreciada en conciencia, incluso cuando haya sido documentada privadamente. Esto es lo que ha hecho la Audiencia exponiendo las razones por las que, basándose en otras pruebas, se ha apartado del documento privado que la contenía. Es claro que la documentación de la confesión no cambia su valor probatorio y que cuando el Tribunal entiende fundadamente que los hechos no son compatibles con la confesión puede descartarla como medio de prueba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular, PROVISORA HISPALENSE, S.A., contra Sentencia dictada el día 28 de Enero de 1991 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra los procesados Fidel y Luis Carlos , por los delitos de apropiaciónindebida y cheque en descubierto este último.

Condenamos a la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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