SAP Badajoz 116/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103400

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000275 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2012

RECURRENTE: Argimiro

Procurador/a: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 275 /2012

Procedimiento Abreviado. 23/2012

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 116 /2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Septiembre de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 23/2012-; Recurso Penal núm. 275/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado

D. Argimiro ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. EUGENIO BARAHONA Y ALCALDE- MORAÑO. Por un delito de «Maltrato de animales domésticos».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 30/04/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del C.P . en relación con los arts 21.1 y 20.1 del C.P ., "Alteración Psíquica" como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO A ANIMAL DOMÉSTICO del art. 337 del C.P . en la redacción anterior a la reforma del C.P. Por L.O 5/2010, de 22 de Junio a las penas de 1 año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante 4 años y 3 meses y comiso de la tijera y demás efectos intervenidos y que indemnice a la Asociación de Defensa de los Animales Abandonados en la suma de 3.285,20 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales del art. 576 LEC, y con imposición de costas procesales causadas al acusado, sin inclusión de las soportadas por las acusaciones populares ADAMA, Asociación Justicia Animal y Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Argimiro ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL; y defendido por el Letrado D. EUGENIO BARAHONA Y ALCALDEMORAÑO. dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; ADANA (ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS ANIMALES); representada ésta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SÁNCHEZ CALVO; y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN MANSILLA ZAMBRANO; y también como apelada LA ASOCIACIÓN DE JUSTICIA ANIMAL; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendida por el Letrado D. MANUEL VILLALÓN PLÁ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 275/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena al acusado como autor de un delito de maltrato a animal doméstico del artículo 337 del CP se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos: 1) por entender que la juzgadora de instancia yerra al valorar las pruebas practicadas en su sentencia 2) deducido de lo anterior por infracción del principio de presunción de inocencia 3) por infracción de precepto penal de carácter restrictivo, por inaplicación del articulo 20.1 del CP 4) por infracción de la misma naturaleza referida a la responsabilidad civil derivada del delito.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción ha tenido en cuenta el siguiente elenco probatorio de cargo:

1) las declaraciones del acusado prestadas en dependencias de la Guardia Civil ( folios 104-106 de las actuaciones) y ante el Juzgado de Instrucción de Guardía ( folios 146-147) en las que reconoce ser el autor de los hechos que se el imputan, aún cuando ulteriormente en la vista oral se retractara de tal autoinculpación

2) las declaraciones de los agentes de la G Civil cono indicativos NUM000, NUM001 y NUM002 ante los que depuso el inculpado, que operan como testigos de referencia de lo que, ante ellos, manifestó el ahora recurrente en dependencias policiales así como en el curso de la práctica de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del imputado, operando además como testimonios directos de las diligencias de investigación seguidas y encaminadas a determinar la autoría de los hechos.

Como datos periféricos corroboradores han tenido lugar las testificales de Tomás, trabajador de la perrera municipal de Badajoz, de Erica, veterinaria a cuya clínica lleva una cliente los cachorros maltratados y Modesta, empleada del Servicio Municipal de Limpieza y que observó a una persona con características físicas similares a las del acusado junto al contenedor de basura en el que apareció la caja que contenía los cachorros maltratados. Consecuentemente, la juez de instancia ha contado con prueba incriminatoria válidamente obtenida y apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora apelante.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la...

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