STS, 8 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9731/1992
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9731/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Seccion 8ª), recurso 2332/90, sobre cobro de pensión respecto a personal militar por convivencia, habiendo sido parte apelada Dª María , que no consta personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Abogado D. Antonio Méndez García, en nombre y representación de Dª María , debemos declarar nulos y sin efecto los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de diciembre de

1.985 y 14 de enero de 1987, por no ser conformes a derecho, declarando, asimismo, que a Dª María del Pilar le corresponde coparticipación en el cobro de la pensión causada por el Ex--Carabinero D. Pedro Miguel a partir del día 9 de agosto de 1981, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio, con todas sus consecuencias legales; sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme, a Derecho la recurrida, revocándola y dejándola sín ningún efecto ni vigor, y, por consiguiente, restableciendo en la integridad de sus efectos jurídicos a los actos administrativos que la misma dejó sín efectos.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala la parte apelada, habiéndose oído a las partes sobre posible inadmisibilidad de la apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, de fecha 6 de Septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en recurso 2332/90, estimó dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María , declarando nulos y sín efecto los acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de Diciembre de 1.985 y 14 de Enero de 1.987, por no ser conformes a Derecho, y declarando, asímismo, que a Dª María del Pilar le corresponde coparticipación en el cobro de la pensión causada por el Ex--Carabinero D. Pedro Miguel a partir del día 9 de Agosto de 1.981, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, con todas sus consecuencias legales, sín especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Admitido por la Sala de Instancia, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la mencionada sentencia, esta Sala, conforme al art. 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, entonces vigente, acordó oir a las partes sobre posible inadmisibilidad del recurso de apelación, con cita del art. 94, 1, a) de la misma Ley en su versión anterior a la reforma de la Ley 10/92, sín que conste que se verificara alegación alguna, y, ciertamente, dicho precepto excluía de la apelación las sentencias recaídas en asuntos que se referían a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción --excepción a la excepción que daría lugar a la apelabilidad-- de los casos de separación de empleados públicos inamovibles, de donde con claridad se desprende que en un supuesto como el de autos, de percepción de pensión causada por muerte de un ex--carabinero y por razón de convivencia con éste, como en cualquier otro de percepción de haberes pasivos, tanto si los ha de percibir el propio funcionario, por ejemplo en casos de jubilación o de retiro, o un familiar, en casos de viudedad, orfandad o convivencia, es la relación funcionarial la determinante del derecho a la percepción, por lo que se está en presencia de una cuestión de "personal", como ha reiterado una jurisprudencia consolidada de esta Sala tanto referente al anterior recurso de apelación como a los actuales de casación ordinario y de unificación de doctrina, reflejada, por ejemplo, en Autos como el de 17 de Mayo de 1.993, y sentencias como las de 27 de Marzo, 22 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1.989, 3 de Marzo de 1.997 y 19 de Mayo de 1.998, no incluible en el ámbito de la excepción, y, por consiguiente, no susceptible de apelación, cuyo recurso incurre así en causa de inadmisibilidad y ha de declararse indebidamente admitido.

TERCERO

A los efectos del art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1.956, aplicable, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso 2332/90, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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