STS, 20 de Julio de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4043/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4043/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Victoria de Albarado Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 16 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 658/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador Dña.

M. Jesús Fernández Salaque, en nombre y representación de D. Alfredo contra la denegación de solicitud de aplazamiento de primera clase, debemos declarar y declaramos que dicha resolución está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

La sentencia se funda, en síntesis, la siguiente:

Se impugna la denegación presunta de solicitud formulada sobre aplazamiento de primera clase por sostenimiento de cargas familiares dirigida a la Oficina para la Prestación social de los objetores de conciencia.

Habiendo recaído resolución expresa a la solicitud de aplazamiento después de la denuncia de la mora y no indicándose los recursos procedentes, no puede estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Requerido el actor el 9 de julio de 1991 para que presentara la documentación que se le indicaba a efectos de examinar las circunstancias alegadas, hizo caso omiso y no cumplió con el requerimiento en el plazo que se le concedió, por lo que la decisión de la Administración es conforme a derecho, pues para cumplir con lo preceptuado en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 10/1988 es menester que el interesado aporte la documentación acreditativa de tales circunstancias, y la Administración puede requerirle para que complete o subsane la documentación presentada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Alfredo se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:Motivo único. Infracción de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento que regula la prestación social de los objetores de conciencia, aprobado por Real Decreto de 15 de enero de 1988.

El recurrente cumplió en la solicitud todos y cada uno de los requisitos que establece el Reglamento, acreditando que concurrían las circunstancias para obtener el aplazamiento mediante la aportación de los documentos oportunos. La Administración ha incurrido en actuación descuidada, reclamando una documentación que se entregó en su día.

Solicita que se case el fallo recurrido, dictando otro por el que se estime el recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, que el recurrente se limita a manifestar su discrepancia con las resoluciones administrativas, pero sin precisar por qué razón infringen los preceptos reglamentarios invocados, pues ante la ausencia de la acreditación de las circunstancias exigibles, como recoge la sentencia recurrida, por falta de contestación al requerimiento dirigido al mismo, la Administración no podía sin infringir la ley acceder a lo solicitado.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de noviembre de 1994 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la denegación de solicitud de aplazamiento de primera clase dirigida a la Oficina para la Prestación social de los objetores de conciencia.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado denuncia el recurrente la infracción de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento que regula la prestación social de los objetores de conciencia, aprobado por Real Decreto de 15 de enero de 1988, argumentando que, habiendo acreditado en la solicitud todos y cada uno de los requisitos que establece el Reglamento para la concesión del aplazamiento de primera clase por sostenimiento de cargas familiares, la Administración ha incurrido en actuación descuidada, reclamando una documentación que se entregó en su día.

TERCERO

La pretensión impugnatoria no puede prosperar, pues se advierte que, como recoge acertadamente la sentencia recurrida, requerido el actor el 9 de julio de 1991 para que presentara la documentación que se le indicaba a efectos de examinar las circunstancias alegadas, hizo caso omiso y no cumplió con el requerimiento en el plazo que se le concedió, por lo que la decisión de la Administración es conforme a derecho, pues para cumplir con lo preceptuado en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 10/1988 es menester que el interesado aporte la documentación acreditativa de tales circunstancias, y la Administración puede requerirle para que complete o subsane la documentación presentada.

Parece afirmar el recurrente que dicha documentación había sido presentada y se requirió de nuevo su presentación por la Administración. Este argumento no puede ser tomado en consideración, pues ni fue alegado en la instancia, ni se aviene con el relato de hechos que formula la sentencia, al cual debemos estar como consecuencia de la naturaleza especial de este recurso de casación.

CUARTO

Ni siquiera en uso de la facultad de integrar el relato de hechos contenido en la sentencia mediante hechos relevantes omitidos por ésta (potestad que hoy reconoce en favor del tribunal de casación el artículo 88.3 de la nueva Ley de la Jurisdicción) podría ser modificada la conclusión obtenida, pues no se advierte en el expediente administrativo que la documentación solicitada fuera inútil o reiterativa de la inicialmente presentada. Basta un examen del mismo para observar que la documentación que se solicitó del recurrente, y que éste, no obstante haber recibido el requerimiento por medio de correo certificado, no aportó (ni justificó por qué no lo hacía), tendía a completar alguna de las circunstancias que habían sido justificadas de modo muy sumario (como la convivencia con su madre y hermano y la separación de sus padres), y a comprobar otras que el mismo había omitido (especialmente determinados hechos relativos a los ingresos netos anuales familiares referidos al año anterior y respecto de todos los miembros de la unidad familiar, como establece el artículo 18.2 del Reglamento a la sazón aplicable), por lo que no puede considerarse que se hayan infringido los preceptos del Reglamento que precisamente establecen losrequisitos a cuya comprobación la Administración dirigió sus pasos ante la pasividad del recurrente sobre el que recaía la carga de justificar dichas circunstancias.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador Dña.

M. Jesús Fernández Salaque, en nombre y representación de D. Alfredo contra la denegación de solicitud de aplazamiento de primera clase, debemos declarar y declaramos que dicha resolución está ajustada a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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