SAP Valencia 539/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA HERMINIA FOS NAVARRO
ECLIES:APV:2006:5202
Número de Recurso478/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

539/2006

Rollo de Apelación Civil nº 478/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº539

Presidente

Iltmo. Señora Dª Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrados

Iltma. Señor: D. José Francisco Lara Romero

Iltma. Señora: Dª Herminia Fos Navarro

En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de marzo de seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Gandía en autos de Procedimiento de Juicio Ordinario, seguidos bajo el número 450/05.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados D. Oscar representado por el Procurador Dña. Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Vicente Chova Morant y Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª Elvira Canet Castella y defendida por la Letrada Dña. Amparo Millet Pérez, como apelada las demandantes Dª Penélope y Dª Eva, representadas por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y defendidas por el Letrado D. José Emilio Pascual Aznar. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. Herminia Fos Navarro, magistrado suplente de la Audiencia provincial de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.006 contiene el siguiente Fallo: "Por la razones expuestas y en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, he decidido:

  1. -Estimar la demanda de retracto presentada por Dª Penélope y Dª Eva contra D. Oscar y Dª Alejandra, relativa a la adquisición por resolución judicial de 28 de junio de 2005 en el proceso de ejecución 1.025/2003- B del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia y relativa a los siguientes bienes:

    - ¼ parte indivisa de nuda propiedad de la casa sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Oliva, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

    - ¼ parte indivisa de nuda propiedad de la casa sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Oliva, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oliva, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral NUM005.

  2. - Declarar que, una vez se acredite que Dª Penélope y Dª Eva han satisfecho a D. Oscar y Dª Alejandra el precio de la adquisición y el resto de gastos relativos a la misma, deberán ocupar la posición de aquellos en la adquisición, procediendo a la correspondiente rectificación en el Registro de la Propiedad de manera que se atribuya 1/8 parte indivisa a la participación que cada una de ellas tiene sobre cada una de las fincas que han sido objeto de retracto.

  3. - Condenar a D. Oscar y a Dª Alejandra a pagar las costas del proceso."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte demandante ejercita la acción de retracto relativa a una parte de un bien inmueble del cual es copropietaria y que el primer demandado ha adquirido en pública subasta.

Las cuestiones planteadas por las partes litigantes y resueltas por la sentencia apelada son las siguientes:

  1. - D. Oscar alegó la excepción de litis consorcio pasivo necesario ya que el bien se había adquirido para la sociedad de gananciales, excepción que fue estimada en la audiencia previa, acordando el emplazamiento en calidad de demandada de Dª Alejandra, presentando las actoras copia de la demanda contra la esposa del demandado inicial.

  2. - Los dos demandados alegaron que la acción de retracto está caducada pues se ha ejercitado una vez transcurrido el plazo legal de 9 días, alegación que la sentencia apelada desestima por cuanto que en la resolución judicial por la que se aprobaba el remate tan sólo se hacía constar a D. Oscar. Dicha resolución es de fecha 28 de junio de 2005 y se notifica formalmente a una de las dos demandantes el 4 de julio de 2005, presentándose la demanda el 6 de julio. Dado que la resolución judicial no indicaba que el bien se había adquirido por la segunda demandada, ni que el adjudicatario lo adquiría para su sociedad de gananciales y teniendo en cuenta que según el Código Civil no todos los bienes que se adquieren bajo el régimen de gananciales son automáticamente gananciales, concluye que la acción de retracto estaba correctamente ejercitada contra el primer demandado ya que figuraba como único adquirente y no se hacía constar que se adquiría con dinero ganancial ni para la sociedad de gananciales. No es sino hasta el 11 de agosto de 2005, una vez interpuesta la demanda, cuando el bien litigioso se inscribe en el Registro de la Propiedad como ganancial siendo esta la primera noticia que tiene de este extremo.

  3. - Siendo las actoras copropietarias del bien sobre el cual los demandados han adquirido una participación, habiendo consignado el precio del remate y habiéndose comprometido a pagar el resto de los gastos, concluye la sentencia apelada que de conformidad con los artículos 1521 y siguientes del CC debe estimarse la demanda.

  4. - En respuesta a una de las alegaciones formuladas por Dª Alejandra, la sentencia apelada sostiene que no es obstáculo para estimar la demanda que las actoras hayan solicitado la condena de los demandados a otorgar a su favor escritura pública, pues la acción de retracto es de naturaleza real y de estimarse tiene carácter constitutivo, sin que sea necesario incluir en el fallo ningún pronunciamiento de condena accediendo la sentencia una vez firme al registro de la propiedad.

  5. - Por último la sentencia apelada, aplicando el criterio del vencimiento, condena en costas a los demandados.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de D. Oscar y por la representación procesal de Dª Alejandra se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la misma con alegaciones esencialmente idénticas. Así los apelantes demandados consideran que el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente todos los elementos y pruebas practicadas en el procedimiento, infringiendo con sus conclusiones el artículo 1524 del Cc pues la acción de retracto ejercitada por las actoras está caducada tal y como se desprende de los documentos tres y cuatro de los acompañados a la demanda consistentes en el auto de aprobación de remate de fecha 28 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia y la comparecencia ante el citado Juzgado de Dª Eva el 4 de julio de 2005, fecha en la que se le notifica el auto de aprobación del remate. Habiéndose formulado la demanda el 6 de julio de 2005 únicamente contra D. Oscar, y no interponiéndose contra su esposa sino hasta el 6 de octubre de 2005 debe concluirse que ha transcurrido el plazo de 9 días que para el ejercicio de la acción de retracto señala el artículo 1.524 del cc, por lo que el derecho de retracto esta caducado debiendo desestimarse las pretensiones de las demandantes apeladas. Disienten del razonamiento de la sentencia en cuanto a la falta de constancia del carácter ganancial del bien adjudicado pues el auto de 28 de junio de 2005 expresamente hace constar que se adjudica a D. Oscar casado en régimen de gananciales con Dª Alejandra y debe jugar la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del cc.

Subsidiariamente, los apelantes impugnan la imposición de costas que hace la sentencia recurrida:

D. Oscar por entender que concurren dudas de hecho y derecho que justifican la excepción a la regla general del criterio del vencimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 394. 1 de la LEC.

-Dª Alejandra por entender que no accediendo la sentencia a la pretensión de condena a los demandados a otorgar escritura pública estamos ante una estimación parcial lo que de conformidad con el art. 394.1 de la LEC no procedería la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Terminan suplicando, sendos recursos de apelación que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, y acogiendo los motivos del recurso desestime la demanda en virtud de la excepción de caducidad alegada y subsidiariamente acuerde la no imposición de costas a los demandados.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición, interesando que se dictara sentencia confirmando plenamente la dictada por el Juzgado de Instancia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental acompañada junto al escrito de demanda y contestación.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de septiembre de 2.006 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El recurso, interpuesto en los términos en que ha quedado dicho, remite a este Tribunal necesariamente a los términos en que se formuló la litis en la instancia y al resultado de la prueba practicada en autos, y ello como consecuencia de la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos, la cual no obstante, se halla limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes. Así, según ha sentando el Alto Tribunal, en sentencia de 4 de noviembre de 1.996, entre otras, "el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos,...

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