SAP Valencia 750/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2008:5242
Número de Recurso256/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 750

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Doña Cristina Doménech Garret

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 187-07 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Victor Manuel Y DOÑA Filomena representada el Procurador de los Tribunales DOÑA CAROLINA LLAGARÍA MONER asistido de Letrado DOÑA ESTHER CUQUERELLA CUQUERELLA; como APELADA-DEMANDADA LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO representada el Procurador de los Tribunales DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO asistido de Letrado; DEMANDADA-APELADA LA ENTIDAD MERCANTIL TIEMPO HOLIDAYS RESORTS SL no personada ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 contiene el siguiente Fallo. "Que desestimando la demanda deducida por D. Victor Manuel y Dª Filomena , representados por la Procuradora DªCAROLINA LLAGARIA MÓNER, contra la mercantil TIEMPO HOLIDAYS RESORTS S.L., declara en rebeldía y contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª ESPERANZA VENTURA UNGO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimientos."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de resolución del contrato de compraventa de aprovechamiento por turno celebrado con la entidad Tiempo Holidays Resorts SL el 25-1-04 elevado a escritura 3-3-04 y acción de resolución del contrato de préstamo concertado con CAM el 9-2-04.Alegando el incumplimiento de la obligación de gestión de reventa del aprovechamiento y ejercita por los actores el 17-8-04.

Se fijaron los HECHOS PROBADOS.En orden a la resolución del contrato de compraventa, la SAP Valencia Sección 6ª en

S.25-octubre-2003,y de la prueba practicada la obligación que asumió la entidad vendedora demandada fue de "gestión" y no consta incumplimiento así como que ese compromiso de gestionar no era elemento fundamental del contrato por lo que procede desestimar la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DON Victor Manuel Y DOÑA Filomena previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar por cuanto la gestión de reventa es una obligación de fines y de carácter esencial.

Y no se puede tener por cumplido en virtud del documento 15 dado que la demandada vendedora se limito a remitir un formulario a un tercero(time and more service center SL) que no acepta el encargo y que no firma el aludido documento.

Téngase en cuenta la rebeldía del demandado.

En segundo lugar, procede la resolución del contrato de préstamo vinculado al de compraventa.

En tercer lugar, no procede imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho.

Solicitando revocación y estimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de noviembre de 2.008 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Victor Manuel Y DOÑA Filomena en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede resolver el contrato de compraventa suscrito con la ENTIDAD MERCANTIL TIME HOLIDAYS RESORTS SL en fecha de 25-1-04 elevado a escritura 3-3- 04; así como el contrato de préstamo suscrito con la ENTIDAD CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO el 9-2-04.

SEGUNDO

Debemos decir que al regular los efectos de las obligaciones bilaterales, concretamente la hipótesis de que habiendo cumplido, o encontrándose dispuesto a hacerlo, uno de los obligados el otro no realiza la prestación que le incumbe o su ejecución ha sido tan defectuosa que resulta frustrada la finalidad perseguida por el negocio y el consiguiente interés del acreedor, dispone el artículo 1124 del Código Civil , que éste podrá exigir que se imponga al deudor el cumplimiento o bien optar por la resolución del vínculo, del que quedarán desligados los contratantes, con el pronunciamiento pertinente respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Es harto reiterada jurisprudencia reiterada del TS(STS15-abril-1981,19-mayo-1981 y 1- marzo-1982,entre otras)que tanto en el artículo 1124 del Código Civil como en el supuesto específico de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles( artículo 1504 Código Civil que exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte del interpelado comprador; de bien cierto que la relación podrá ser resuelta cuando elexamen de los hechos patentice la producción de un hecho obstativo, que impida el cumplimiento de manera absoluta, lo que acontecerá en la hipótesis de que al incumplimiento culposo del deudor se añada la imposibilidad de la prestación o de alcanzar el fin práctico del contrato, y es manifiesto que el incumplimiento que se atribuya no puede atañer a una actuación accesoria o complementaria, sino por el contrario, grave y sustancial.

Este Tribunal efectivamente ha dictado la Sentencia de 25 de octubre de 2003,en el rollo de apelación 637-07 ,número 727 la que se ha dicho en relación con la cuestión que nos ocupa:

"

"TERCERO.- En el supuesto fáctico objeto de esta apelación, resulta que - como se indica por la parte actora en el escrito de demanda - los actores recibieron un telegrama remitido por la entidad demandada indicándoles que habían sido premiados con un televisor y una estancia de fin de semana en un apartamento o en un crucero con la condición de que para acceder al mismo debían asistir a un charla a concertar por teléfono, lo que los demandantes realizaron, contactando telefónicamente con la demandada y poniéndose de acuerdo con la misma para asistir a la charla de referencia, lo que verificaron en el día y hora concertados sin que del contenido del relato fáctico que se describe en la demanda en orden a cómo se desarrolló la relación entre las partes pueda concluirse que la entidad demandada actuara dolosamente para mover la voluntad de los actores, pues en la propia demanda se relata que los mismos fueron informados del contenido del derecho de aprovechamiento por turno y en qué consistía, de las ventajas del mismo, de la posibilidad - transcurrido un año - de realizar la reventa a terceros, de la existencia de un sistema de intercambios, así como del precio y de los descuentos, resultando de la prueba testifical practicada que se les dio lectura del contenido del artículo 10 de la Ley 42/1998 , procediéndose a la firma del documento privado que se acompaña al folio 29 y siguientes de las actuaciones el día 16 de septiembre de 2000, documento del que se les hizo entrega y en el que aparece incorporado el texto de la referida norma y en cursiva el contenido de los artículos 10, 11 y 12 , sin que los demandantes hiciesen uso del derecho a desistir del contrato dentro del plazo de los diez días siguientes.

Cierto es que la parte actora, una vez suscrito el contrato de préstamo y otorgada la escritura de compraventa - lo que se verificó respectivamente los días 5 y 10 de octubre de 2000 - manifestó en fecha 5 de diciembre de 2000 - dentro del plazo de los tres meses que contempla el artículo 11 de la Ley 42/1998 ) su voluntad de resolver el contrato celebrado acudiendo a la OMIC - oficina municipal de información al consumidor de Torrente - alegando como motivo para instar la resolución contractual no el incumplimiento de las formalidades legales exigidas - que constituye la causa de la presente demanda - sino que alegaron haber sido "estafados, engañados por ALDERAAN EUROPA en la compra de una semana de apartamento", lo que fue comunicado a la entidad demandada transcurrido en exceso el referido plazo - documento al folio 214 de fecha 22 de febrero de dos mil uno - que no se avinó a la resolución contractual ni a la indemnización de los "daños y perjuicios por los dolores de cabeza y movimientos y preocupaciones innecesarios por parte nuestra" que interesaban los actores. No se adjunta a la demanda la nota explicativa de los hechos acontecidos que sin embargo se acompañaron a aquella reclamación, y no se...

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