STSJ Comunidad Valenciana 949/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2008:6404
Número de Recurso785/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución949/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

949/2008

Nº 785/05

RECURSO NÚMERO 785/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 949/08

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2008.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 785/05, interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de DOÑA Sofía, asistida por el Letrado DOÑA CARMEN DE JUAN, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16.12.04 en expediente de Justiprecio 1292/03, habiendo sido parte la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado y el ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y PUERTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representado por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.9.08.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado por el que se justiprecia la finca de la demandante, para la ejecución de la ampliación del patrimonio público del suelo "Parque Logístico de Ribarroja", Finca NUM000, Referencia Catastral polígono NUM001, parcela NUM002, en la cantidad de 182.970,90 €, sobre la base de que, en primer lugar, existe un error en la valoración por haberse llevado a cabo como suelo no urbanizable, cuando el destino del mismo es urbanístico. En segundo lugar, por la falta absoluta de motivación ya que no se han tenido en cuenta las circunstancias específicas de los terrenos y carecer de justificación en cuanto al precio aplicado y por último, se ha omitido en la valoración los almendros existentes en la finca al haberse omitido la valoración de la actora tal y como reconoce el propio Jurado, vicio que entraña nulidad del procedimiento, si bien estima que ello no puede ser estimado causa de retroacción por los graves perjuicios que conllevaría y por economía procesal. Solicita que se valore el suelo como urbanizable, por un importe total de 711.011,36 €, más los intereses legales.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO

En primer lugar debemos destacar que respecto a las dos primeras cuestiones planteadas en la demanda, ha sido ya abordada reiteradamente por esta misma Sala y Sección y así, la sentencia 626/08 de 10 de Junio, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 870/05 estableció:

"SEGUNDO.- No puede ser asumido el primer motivo de impugnación, mediante el cual se cuestiona la valoración del suelo expropiado como "no urbanizable".

Para llegar a tal conclusión tenemos presentes las siguientes circunstancias:

-El Plan Especial de Delimitación Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo "Parque Logístico Ribarroja de Turia" fue aprobado definitivamente el 6-3-2001 (DOCV 3-5-2001).

-El día 24-4-2002 la Consellería de Infraestructuras y Transporte dispone incoar el correspondiente expediente expropiatorio, para la ejecución del proyecto de referencia, por el procedimiento de tasación conjunta, con otorgamiento del plazo de un mes a los titulares para alegaciones sobre la hoja de aprecio y los criterios de valoración contenidos en el proyecto.

-El Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I, fue aprobado con fecha de 27-6-2002 (DOGV de 24-4-2003), que afecta a una parte del suelo regulado en el plan antes referido. El nuevo plan modifica la clasificación del suelo afectado, de no urbanizable para usos agrícolas a suelo no urbanizable dotacional.

-El día 29-7-2002 la Consellería dispone someter a información pública el Proyecto de Expropiación "Área de Reserva para la Ampliación de Patrimonio Público de Suelo >".

Sentado lo anterior, procede, en primer término, que fijemos la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa. En efecto, tanto el expediente expropiatorio como la publicación del procedimiento de tasación conjunta empezaron en el año 2002, de ahí que, en lo que a la valoración de suelo respecta, habrá que tener presente en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pero en su redacción original, que dice: "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, al contrario que la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que sí contempla una Disposición transitoria, la quinta, que dice: "(e)n los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 lleva a esta Sala a sostener que deben aplicarse los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia. Éste es el criterio de las SSTS de 27-6-2006 y 11-12-2006.

Así pues, habremos de tener presente la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma de la Ley 53/2002, según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2 b) y 87.1 del Texto de 1976, 3 b) del Texto de 1992 y art. 5 de la Ley 6/1998 ) y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas...

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