STSJ Comunidad Valenciana 3782/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2008:6861
Número de Recurso306/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3782/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3782/2008

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Recurso de Suplicación nº 306/08

Recurso contra Sentencia núm. 306/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3782/08

En el Recurso de Suplicación núm. 306/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Alicante, en los autos núm. 965/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gabino, asistido de la Letrada Dª Celia Gil Amat, y representado por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez contra el Fondo de Garantía Salarial, y la empresa Ericson Network Services S.L., asistida de la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de D. Gabino frente a NEWTELCO SERVICES SA, (AHORA ERICSON NETWORK SERVICES SL) y FOGASA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.364 € por la compensación equivalente al 15% del salario bruto anual por el trabajo a turnos realizado de diciembre 2005 a junio 2006; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gabino, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 7-10- 1999, hasta octubre 2006, con un salario bruto anual de 24.910,65 € en 2006, en puesto de trabajo de técnico de Operación y Mantenimiento (NSS). SEGUNDO.- Según el documento nº 1, de la actora, consistente en contrato de trabajo firmado con RETEVISIÓN MOVIL SA, (Ahora ERICSON NETWORK SERVICES SL), y así como el anexo al mismo, se estableció en su cláusula primera, una pacto de localización y disposición, por el que el empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa, durante el descanso semanal; en compensación por "localización-disposición" se establecía un importe predeterminado, que se dejaría de cobrar si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición. Y en la cláusula segunda, se establece el trabajo a turnos, el trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos. Añade: si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldrá al 15% del salario bruto anula fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación. Y EN LA Cláusula TERCERA del contrato, sobre CUANTIA Y ESTRUCTURA DEL SALARIO, en su apartado B, se estipula: "Adicionalmente, la empresa podrá establecer una "compensación" variable y no consolidable, que podrá alcanzar hasta el 15% de la cuantía fijada en la Cláusula tercera A, y que se fijará con carácter anual, por la Dirección de la empresa, supeditando su devengo y posterior pago a que el empleado se mantenga en la empresa hasta el fin del año de devengo y al logro de los objetivos establecidos por la dirección de la empresa y específicos para su puesto, cuya regulación estará a disposición del empleado en los planes específicos aprobados por la empresa". Según doc. 8 de la parte actora, la jornada diurna de trabajo comprende una jornada de trabajo de 7 a 22 horas, distribuida en dos turnos, de 7 a 15 horas, turno de mañana, y de 14 a 22 horas, turno de tarde, con una hora de solape. Y como doc. 7 los cuadrantes de guardias y turnos. TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 28 diciembre 2006, concluyendo el mismo SIN EFECTO. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ericsson Network Services S.L., siendo impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Newtelco Services, S.A. (ahora Ericsson Network Services S.L.)), siendo impugnado de contrario.

En un extensísimo primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el apartado b) del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado segundo, en el sentido de sustituir el último párrafo, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso, a fin de que se haga constar, en esencia, que el horario de trabajo en la zona donde presta servicios el actor es de mañana y que cuando presta sus servicios de 14 a 22 horas es cuando la jornada coincide con el servicio de guardias de localización y disposición. La revisión se basa en un extenso razonamiento, en el que se aducen...

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