STSJ Cataluña 905/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:2001
Número de Recurso7529/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución905/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0003389

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 905/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN MARSOL SL y Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2 de mayo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2006. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dº. Abelardo contra JUAN MARSOL, S.L., debo condenar y condeno a que JUAN MARSOL, S.L., satisfaga a Dº. Abelardo, la cantidad de 8.468'17 €, de la que la empresa podrá descontar las retenciones legales en la cantidad de 1.469'22€ previa acreditación de su ingreso en los organismos públicos correspondientes, cantidad a su vez incrementada con el interés legal en concepto de mora, desde la fecha del devengo de los distintos conceptos

(31-10-2.005) hasta la fecha de la presente Sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Dº. Abelardo presta sus servicios en la empresa Juan Marsol s.l. desde 28 de septiembre de 1.998 con la categoría profesional de peón grupo 7 y con salario bruto sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.480'19 €.

SEGUNDO

El demandante Dº. Abelardo causa baja por accidente de trabajo en fecha 16 de diciembre de 2.004. Como consecuencia del referido accidente de trabajo debe ser hospitalizado los días 16 a 22 de diciembre de 2.004 y posteriormente volver a ser ingresado para intervención quirúrgica programada en fecha 13 de

septiembre de 2.005.

TERCERO

En fecha 14 de febrero de 2.006 se dicta resolución por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviendo expediente de

responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Abelardo en fecha 15 de diciembre de 2.004.

Declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivada del accidente de trabajo sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa Juan Marsol, sl. responsable del accidente.

Posteriormente Juan Marsol. Sl. interpone reclamación previa por considerar se debe revocar la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y, se anule el recargo impuesto o bien se reduzca al 30 %.

En fecha 5 de mayo de 2006 se resuelve dicha reclamación desestimando la misma.

CUARTO

En fecha 15 de septiembre de 2.006 se dicta resolución por parte del INSS reconociendo a favor de Abelardo una situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 31 de marzo de 2.006 y el derecho a percibir una pensión mensual que incrementada en un 20 % de la base reguladora, asciende a 1.093'43 € más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde el 1 de abril de 2.006, y de cuyo pago es responsable Mutua Intercomarcal, con las responsabilidades del INSS y de la TGSS. Declarando que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta fecha de la presente resolución, asciende a 1.144'68 €, salvo concurrencia de pensiones...

QUINTO

El demandante percibe las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal e incapacidad permanente total cualificada sin el

incremento correspondiente a mejora voluntaria fijado en el art.53 del convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2.006.

Tampoco percibe el trabajador el incremento de prestaciones del 35 % resuelto por el INSS por incumplimiento de medidas de seguridad acordada en resolución de fecha 14 de febrero de 2.006 y en la que se establece la responsabilidad de Juan Marsol s.l.

Dichos incrementos adeudados queda acreditada su falta de percepción, a través de la documental acompañada a la demanda y más documental aportada al acto de la vista por las partes y, del reconocimiento de la falta de pago de dichas mejoras y recargos por parte de la empresa, estando en disconformidad en cuanto al cálculo de dichas cantidades. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente tras el posterior, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de incapacidad temporal, interpone tanto la parte actora como la parte demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, y posteriormente el formulado por la parte actora.

La empresa demandada formula su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la revisión del hecho quinto de la demanda (si acaso sentencia), al que propone la siguiente redacción alternativa: "el demandante percibe las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal e incapacidad permanente total cualificada". Motiva la recurrente tal modificación en primer lugar en base a la trasgresión del principio de congruencia, ya que, a su juicio, la parte actora en ningún momento hizo alegación alguna sobre si había cobrado o no las sumas derivadas del recargo de prestaciones; y en segundo lugar en base a que la empresa ha pagado el recargo del 35% a la TGSS, habiendo efectuado el pago del capital coste correspondiente.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar que, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En cuanto a la primera alegación cabe señalar que la infracción de normas procesales que puedan originar indefensión, ha de denunciarse a través del cauce procesal oportuno, esto es, el apartado a) del artículo 191 del TRLGSS, y no a través del apartado b). Pero, en cualquier caso, no hay tal incongruencia entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido en la sentencia. En el hecho sexto de la demanda se indica expresamente, tras aludir a lo percibido por incapacidad temporal desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2006, que "el 35% de dicha suma asciende a 8.078,61 euros, cantidad que no le ha sido abonada por la empresa demandada". Y la sentencia reconoce el derecho a percibir el recargo de tales prestaciones en la parte que considera no prescrita, por lo que no habría incongruencia alguna.

En cuanto a la segunda alegación, la recurrente no señala los documentos en que fundamenta su pretensión revisora. Menciona el documento nº 1 y el documento nº 2, recibidos ambos con fecha posterior al momento en que el juicio quedó visto para sentencia en fecha 20 de marzo de 2007, y sin que con el escrito de formalización del recurso puedan acompañarse nuevos documentos, al prohibirlo el artículo 231.1 de la LPL. En cualquier caso, la cantidad que dice la recurrente haber consignado ante la TGSS, viene referida, como indica en su escrito, al capital coste del recargo de la pensión de incapacidad permanente, cuestión distinta del recargo de prestaciones de incapacidad temporal, al ser...

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