SAP Madrid 562/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2008:19066
Número de Recurso850/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución562/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00562/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012503 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 850 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Juan Enrique

Procurador: MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ

Contra: Marí Juana, Jose Francisco

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 59/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Juan Enrique como apelante-demandante, y de otra, D. Jose Francisco y Dª Marí Juana como apelados- demandados, con intervención del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta la Procuradora Dª MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ, en nombre de D. Juan Enrique

, contra D. Jose Francisco y, contra Dª Marí Juana, debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda, condenando a la parte demandante, al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Juan Enrique considera que se ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen, con la aportación por la demandada Dña. Marí Juana, su cónyuge de la que se halla separado legalmente, de un informe de detective privado, efectuado por el codemandado D. Jose Francisco, ante la Comisión de Justicia Gratuita de Madrid, el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid.

El referido informe, confeccionado por Dea S.L. Detectives Privados y suscrito por el demandado D. Jose Francisco fue encargado por los abogados de la demandada Dña. Marí Juana para oponerse a la solicitud de asistencia jurídica gratuita realizada por el demandante, y fue presentado ante la Comisión de Asistencia Gratuita de Madrid, que después lo remitió al Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, donde se seguían las diligencias previas 1056/2000 contra el demandante por delito de insolvencia punible, Juzgado que dictó auto el 8 de julio de 2002 desestimando la impugnación formulada por Dña. Marí Juana al Acuerdo de la Comisión de Justicia Gratuita de Madrid por el que se concedía al demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita en los términos contenidos en el Acuerdo; admitiendo la demandada Dña. Marí Juana que el mencionado informe se aportó también al juicio de mayor cuantía 1215/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, seguido entre el Sr. Juan Enrique y la Sra. Marí Juana sobre liquidación de la sociedad de gananciales.

El informe aludido contiene una fotografía de la cara del demandante en un recuadro, y está dividido en diversos apartados, historia personal, historia accionarial y laboral, propiedades y vehículos, activos financieros y conclusiones.

SEGUNDO

Para un correcto examen de la controversia conviene examinar separadamente las alegadas intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

El artículo 18. 1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo, y 49/2001 de 26 de febrero, tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18. 1 de la Constitución, es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989, 22/5/1990, 22/3/1991, 27/11/1991, 5/6/1996, 20/2/1997, 10/4/1997 y 24/2/2000, que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o del texto, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional.

Lo que no es exigible ahora ni cuando se aportó el informe a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid y a los Juzgados antes indicados, es el requisito de la divulgación de la intromisión ilegítima al honor. En la redacción original de la Ley Orgánica 1/1982, el artículo 7.7 declaraba que tendrían la consideración de intromisiones ilegítimas la divulgación de expresiones o hechos concernientes a...

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