STS 302/1997, 10 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2256/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución302/1997
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos incidentales sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por LA "DIRECCION000." y DON José, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en el que es recurrido DON Claudio, representado por la Procuradora Doña María del Pilar García Gutiérrez, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio incidental instando la protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona número 116/91º, entre partes, de una como demandante Don Claudio, y de otra como demandados, "DIRECCION000." y Don José, éstos últimos con la misma representación procesal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que declare la consideración como intromisión ilegítima en el ámbito de aplicación de la L.O. 1/1.982 de 5 de Mayo, la inserción en el Periódico "DIRECCION001" del día 10 de Septiembre de 1.987 de la crónica de su página 11 cuyo titular es "DIRECCION002" y condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria a: 1.- Pagar a Don Claudio, en concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de veinte millones (20.000.000.-) de pesetas. 2.- Publica la Sentencia que se dicte. 3.- Pagar las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de ella a mi representada e imponiendo al demandante las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Mendavia González, debo de absolver como absuelvo de la misma a la DIRECCION000., editora del Periódico DIRECCION001y a Don José, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de Don Claudio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta ciudad con fecha 13 de Enero de 1.992; y debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda y establecer la indemnización a satisfacer a Don Claudioen cuatro millones de pesetas, sin hacer pronunciamiento en costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de "DIRECCION000." y de Don José, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo, que se aplica indebidamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, debiendo suponerse, aunque no se dice expresamente, que se refiere concretamente al número 7º de dicho precepto legal, en que se basa la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudiopromovió procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra la entidad "DIRECCION000." y Don José, Director del periódico "DIRECCION001", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase como intromisión ilegítima en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, la inserción en la referida publicación del día 10 de Septiembre de 1.987 de la crónica, en su página once, titulada "DIRECCION002", y condenase a los demandados, conjunta y solidariamente, al abono de la cantidad de veinte millones de pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios, y a publicar la sentencia dictada, cuyas pretensiones tenían por base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Don Claudioes un sencillo ciudadano, pensionista por invalidez absoluta, que vivía en la localidad de Lezo (Guipúzcoa) en 1.987, desde el año 1.959 -, - El día 10 de Septiembre de 1.987, el periódico "DIRECCION001", editado por la sociedad demandada y dirigido por el demandado, insertó, en su página once, una crónica, en la que, bajo el título anteriormente expresado, se relataba cuanto sigue: "Rentería. D.V. y Agencias: Una furgoneta, a cuyo propietario los vecinos de Lezo acusan de dedicarse al tráfico de estupefacientes, fue incendiada la madrugada de ayer en la citada localidad, al término de una manifestación contra la droga, en la que participaron varios centenares de personas. La marcha se realizó tras la pelea entre la vecina de Lezo María Consueloy una mujer de raza gitana, apodada "la Chata" y según los vecinos, dedicada también al tráfico de narcóticos, en la cual resultó contusionada y con heridas superficiales, al ser agredida con un palo, la primera de ellas. En las últimas fechas han sido constantes las disputas entre vecinos de los barrios de Altamira y Pysbe de Lezo, y personas a las que acusan de dedicarse al tráfico de estupefacientes, y en las cuales han resultado agredidos, al parecer, incluso niños. Concluida la manifestación, vecinos de Lezo realizaron pintadas en contra de los traficantes de droga en las fachadas de sus casas y celebraron posteriormente una asamblea, durante la cual algunos de ellos propusieron echarles de sus viviendas, mientras otros proponían encadenarse frente a ellas hasta que las abandonasen por su propia iniciativa. Hacia las 12,30 de la noche fue volcada la furgoneta Sava, matrícula HV-....-H, propiedad de Claudio, quien según vecinos de Lezo se dedica al narcotráfico, y posteriormente fue incendiada y resultó completamente calcinada. La alcaldía de Lezo, una veintena de Sociedades populares y vecinos del barrio de Pysbe han hecho públicos en los últimos días sendos escritos en los que se pronuncian en contra del tráfico ilícito de drogas" -, - Se identifica a Don Claudiocomo la persona propietaria de la furgoneta, lo que es falso, es o era Don Carlos Manuel, pariente del Sr. Claudio, y las fuentes en que se basa la información recogida por el periódico no son fiables, ni contrastables: "Los vecinos de Lezo" o "según vecinos de Lezo". Aún en el caso de que el real propietario de la furgoneta, el Sr. Carlos Manuel, se dedicara al narcotráfico, no sería permisible ninguna alusión al Sr. Claudio, por muy emparentados que estuviesen, se podrá demostrar como desde 1.987, o si se quiere desde antes, nunca ha existido denuncia alguna contra el actor -, - A raíz de la publicación, el Sr. Claudioempezó a ser aislado en los ambientes que frecuentaba, viéndose forzado a trasladar, con su familia, su residencia a Badajoz - y - La importante difusión del "DIRECCION001" ha sido tenida en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización solicitada -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián en sentencia de 13 de Enero de 1.992, que fue revocada por la dictada, en 23 de Febrero de 1.993, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de esa capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y establecer la indemnización a satisfacer a Don Claudioen cuatro millones de pesetas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los demandados-condenados a través de la formulación de un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo, que se aplica indebidamente en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, debiendo suponerse, aunque no se diga expresamente, que se refiere concretamente al número 7º del indicado precepto legal, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto sigue: - Nos encontramos ante un caso más de colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, proclamados ambos en la Constitución, sobre cuya cuestión la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha establecido ya algunos principios generales, a partir de los cuales son las circunstancias singulares de cada caso las que deben examinarse con el fin de llegar a resoluciones individuales -, - En principio, debe considerarse prioritario el derecho a la información, pues su soporte lo constituye el interés público, en tanto que el derecho al honor viene justificado únicamente por intereses privados. Sin embargo, es cierto también que esta jerarquización de derechos constitucionales no debe considerarse con un valor absoluto, sino que debe atemperarse a ciertas reglas que sirvan para conciliar uno y otro derecho. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han proclamado que toda información debe reunir dos condiciones para mantener esa primacía sobre el derecho al honor: veracidad y relevancia -, - La sentencia recurrida, dice que "en el artículo se relatan hechos acaecidos en la localidad de Lezo, se trata de una información veraz" y que los hechos reseñados tienen "una evidente, y notoria trascendencia pública" -, - ¿Por qué, si esto es así, la sentencia de la Audiencia llega a una decisión condenatoria?. Pues es única y exclusivamente por razón del titular de la información, que dice "DIRECCION002", lo que supone, a juicio de la Audiencia, "hacer propia una calificación vertida por otras personas, a diferencia del resto del artículo en el que se van refiriendo los hechos y respecto a los conceptos valorativos que se incluyen en el mismo se hace constar quién los profiere". Esta apreciación que constituye el único soporte de la sentencia recurrida, es equivocada. Efectivamente, se distingue perfectamente la acusación de narcotráfico al Sr. Claudio, que únicamente es imputable a sus convecinos, y la información publicada por el "DIRECCION001" que se limita a relatar los hechos ocurridos -, - Si es cierto que en el titular se emplea la expresión de presunto traficante, en modo alguno se puede considerar que con ello el periódico hace propia la acusación de los vecinos, sino que la interpretación correcta de dicho titular viene dada por otras consideraciones: a) La inclusión del calificativo "presunto" diferencia con toda nitidez la actitud del periódico de la de los vecinos. b) La inclusión de esta explicación en la información y en su titular, no puede considerarse caprichosa en modo alguno, sino que resulta consustancial y necesaria, ya que constituye precisamente la motivación de unos hechos tan extraordinarios como los ocurridos en Lezo. c) Esta apreciación de los vecinos había tomado estado oficial y así se hace constar en la nota de la Asociación de Vecinos del barrio de Altamira que obra en autos y en las extensas actas de Sesiones Plenarias celebradas en el Ayuntamiento de Lezo, también incorporadas a estas actuaciones. Pero, quizá, el documento más expresivo sea el informe de la Guardia municipal de Lezo, en el que además de relatar los hechos en cuestión, se refiere igualmente a Doña Elisa, esposa del demandante, a la que se presentó en una rueda de reconocimiento ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, por parte de diferentes toxicómanos de la zona que habían ido a su domicilio en busca de droga - y - A la vista de estas circunstancias, ninguna de las expresiones contenidas en la información excedía de los límites adecuados, y todos los antecedentes demuestran que la consideración que el demandante tenía en el vecindario es anterior a la información publicada en "DIRECCION001". Y en cuanto a la divulgación en sí misma, igualmente se había producido ya con anterioridad a los hechos relatados por el periódico. Por otra parte, resultaría absurdo que la Agencia EFE, auténtica autora de la información que los periódicos se limitaron a reproducir, resulte absuelta por virtud de la sentencia que acompañamos, consentida por el demandante, mientras se condena a nuestros representados, cuyo papel puede considerarse puramente mecánico -.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)., La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

Proyectando las directrices jurisprudenciales expuestas, y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, puesta de manifiesto en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, es de coincidir con ellas en que la información contenida en el reportaje periodístico tenía interés general en razón a los propios hechos relatados y en que la misma era veraz, sin que, por otro lado, pudiera atribuirse a la empresa editora extralimitación alguna en relación al texto que le fue facilitado por la Agencia informativa, con lo cual, en el caso concreto de que se trata debe concederse prioridad, en principio, al derecho de información sobre el del honor. Este aspecto de la veracidad no queda desvirtuado por el hecho de que la furgoneta fuese o no propiedad del Sr. Claudioya que dicho factor en nada afectaría a la veracidad sustancial informativa y tendría a lo sumo, categoría de error puramente circunstancial, aparte de no resultar acorde tal falta de titularidad con las propias manifestaciones del Sr. Claudioen la carta por él suscrita y publicada en "DIRECCION001". Atendiendo a lo que antecede, queda por examinar la trascendencia que cupiera conceder a la mención de "presunto" en el título de la publicación, pero ello no puede entenderse, por su etimológica significación, como una afirmación categórica de que la persona mencionada en el texto fuera un "traficante de drogas", y aunque pudiera conceptuarse como una expresión desafortunada e incorrecta, no permite, desde luego, una interpretación "descalificadora", puesto que las posibles "descalificaciones" respecto al Sr. Claudioserían consecuencias, en su caso, del contenido de texto en sí, del que no cabe olvidar que era narración de unos hechos ciertamente acaecidos y fue facilitado por la Agencia informativa, y, por supuesto, semejante expresión no cabe equipararla a ninguna de las representativas a un ataque al honor. Así pues, por cuanto ha quedado razonado, es de concluir que la información publicada en "DIRECCION001" no merece la calificación de intromisión ilegítima en el sentido prevenido en el ordinal 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, es decir, "divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que le haga desmerecer en la consideración ajena".

QUINTO

La conclusión acabada de exponer conduce, a su vez, a la definitiva de estimar que el Tribunal "a quo" infringió, por aplicación indebida, el ordinal 7º del precepto de referencia, lo que determina que proceda acoger el recurso de casación interpuesto por la "DIRECCION000." y Don José, con la consecuente casación de la sentencia recurrida. Y recobrado por la Sala el pleno conocimiento de la cuestión litigiosa, resulta evidente que las consideraciones formuladas en los precedentes fundamentos, conjuntamente con los contenidos en la sentencia recaída en primera instancia y que se dan por reproducidos, a excepción del cuarto, para evitar reiteraciones innecesarias, originan la desestimación de la demanda promovida por Don Claudio, sin que la inadmisión del fundamento de derecho cuarto de la precitada sentencia pueda tener alguna influencia en la absolución de los demandados, puesto que la misma fue producto, además, y principalmente, de lo argumentado en sus tres primeros fundamentos. La estimación del recurso de casación, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 873 y 1.715.3, la declaración de no haber lugar a ningún pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, manteniendo el condenatorio sobre las devengadas en primera instancia en atención a lo preceptuado en el artículo 523.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la sociedad "DIRECCION000." y de Don José, contra la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, debemos casar y casamos la misma, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la dictada, en trece de Enero de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital, y ello, sin hace expresa declaración respecto a las costas causadas en la segunda instancia y el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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