SAP Madrid 27/2008, 28 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2007:19827
Número de Recurso399/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00027/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 399 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a 28 de diciembre de 2007.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1249 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Sra. Millán Valero, y de otra, como apelado D. María Rosario, representada por la Procuradora Sra. Lleo Casanova, sobre rescisión convenio regulador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Millán Valero, en nombre y representación de Dº Jose Ramón, contra Dª María Rosario, representada por la procuradora Sra. Lleo casanova, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Ramón, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la rescisión por lesión, del convenio regulador acordando la disolución y liquidación de la sociedad ganancial entre los litigantes, al considerar, a modo de síntesis, que de acuerdo con la nueva valoración efectuada de los bienes adjudicados y deudas existentes, no se produjo esa lesión o aminoración en lo adjudicado al demandante en la cuarta parte del total, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 1.074 y ss. del C.C., al haberse aceptado incluir en el pasivo la deuda de 3.198.183,20 pts., correspondientes a la herencia de la madre, considerando que se trataba de un regalo en todo caso, sin que pueda ir contra sus propios actos la demandada, por la existencia del convenio.

  2. ) Error en la valoración de la prueba en cuanto a los 12.020,24 euros que como dinero efectivo fue adjudicado al demandante, introducido para cuadrar la adjudicación efectuada.

  3. ) Error en valoración de la prueba igualmente, respecto de las partidas correspondientes a los saldos de las cuestas corrientes y ajuar adjudicados.

  4. ) Error en la cuantificación de las adjudicaciones realizadas por el Juzgado de instancia que afectaría al vehículo Nissan, valorado en 7.650 euros, cuando le correspondía 12.020,24 euros. La adjudicación en concepto de pasivo de la hipoteca por valor de 12.922 euros; no haber adjudicado por mitad la deuda correspondiente al crédito de la esposa. De todo ello se desprendería que existe esa lesión de más de la cuarta parte que justifica la rescisión.

  5. ) Finalmente se alega vicio en el consentimiento pues la liquidación efectuada ante el Juzgado fue inducida, en el convencimiento de tratarse de una necesidad formal de la separación y sin carácter definitivo, siendo prueba de ello el expediente del Colegio de Abogados a la Letrado de la demandada, por haber intervenido en el convenio y luego defender los intereses exclusivamente de la demandada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarando haber lugar a la rescisión de la liquidación solicitada, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 1.074 y ss. del C.C.

Se funda, como se dijo anteriormente, en el hecho de haberse aceptado incluir en el pasivo la deuda de 3.198.183,20 pts., correspondientes a la herencia de la madre, considerando que se trataba de un regalo en todo caso, sin que pueda ir contra sus propios actos la demandada, por la existencia del convenio.

1) Doctrina y jurisprudencia sobre la rescisión.- Esta Sala en Sentencia de 30 de Junio de 2.001 (EDJ 2.001/71297 ) puso de manifiesto que <

Partiendo de esta premisa, la posición mantenida por la esposa demandada, acudiendo a los actos propios como óbice a la rescisión, al entender que no existiendo error, la postura del esposo demandante, ratificando la partición constituye un óbice insalvable para el ejercicio de la acción rescisoria, no puede mantenerse, pues como pone de manifiesto la STS. de 16 de enero de 1993 Tampoco puede constituir un obstáculo el que el convenio regulador de la separación haya sido aprobado judicialmente en la sentencia, de Manera que su impugnación -en la parte que atañe a la liquidación de la sociedad de gananciales- tenga que discurrir por la vía de los recursos contra la misma. No es argumento el que el ap. e) art. 90 CC diga que podrá hacerse efectivo por la vía de apremio (esto es, de la ejecución de sentencias), porque lo mismo ocurre, por ejemplo, en las transacciones judiciales (SS 22 abril 1911, 21 abril 1942 y 10 julio 1969 ; art. 1816 CC, y sin embargo, el art. 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (S 10 abril 1985 ), o en la aprobación por auto de las operaciones particionales en el juicio de testamentaría habiendo conformidad o no existiendo oposición de las partes (S 7 febrero 1969, arts. 1083 y 1085 LEC art.1083 y...

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