STSJ Canarias 539/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:2809
Número de Recurso380/2007
Número de Resolución539/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000380/2007 , interpuesto por Concepción , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000802/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Concepción , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23 de enero de 2007 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Concepción comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en la Residencia Escolar Hermano Pedro, con una antigüedad desde el 19-04-06, ostentando la categoría profesional de Cuidadora y percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.280'50 euros. SEGUNDO.- La relación de trabajo se constituyó mediante la firma de un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante en plantilla para desempeñar el puesto de trabajo RPT 12770 (1802180095)- Decreto 115/2004, desde el 19-04-06. TERCERO .- La plaza esta ocupada por el trabajador fijo D. Carlos Daniel , quien solicitó una excedencia voluntaria al haber sustituido un contrato de trabajo temporal de sustitución con categoría profesional de Médico. CUARTO.- D. Carlos Daniel se reincorporó al puesto de trabajo en el que estaba excedente el 26-06-06, lo cual dio lugar al cese de la demandante. QUINTO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. La actora está afiliada a IC. SÉPTIMO.- Se agotó la reclamación previa, que fue desestimada .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Concepción contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada al haber operado un cese por extinción del contrato de trabajo .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Concepción

, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la demandante a fin de revisar el hecho probado primero con la finalidad de modificar su fecha de antigüedad, dado que en el acto del juicio indicó que la misma era de octubre de 2005.

Para ello se apoya en los documentos obrantes a los folios 44, 45, 46, 47 y 48, en donde se recoge que la actora trabajó desde el 27 de septiembre de 2005 al 20 de enero de 2006, del 23 de enero de 2006 al 23 de febrero de 2006, del 16 de febrero de 2006 al 18 de abril de 2006 y del 19 de abril de 2006 al 23 de julio de 2006.

En este sentido interesa que conste que la actora prestó sus servicios de forma prácticamente continuada (la única interrupción de la prestación laboral entre contratos no supera los tres días), desde el 27 de septiembre hasta el 23 de julio de 2006, de acuerdo con las pruebas aportadas consistentes en certificaciones de la propia administración demandada.

La parte impugnante entiende que tal revisión se trata de un hecho nuevo que no puede ser acogido.

En suma, no es un tema que no se haya planteado, pues el propio actor deduce en su ratificación a la demanda, en el actor del juicio, que la contratación data de septiembre de 2005.

En este sentido ha de traerse a colación la sentencia del TSJ de Baleares de 11 de marzo de 2003 que dice: La tardía alegación por el trabajador de una fecha de antigüedad más atrasada de la que había indicado en el escrito de demanda, por lo tanto, no fue aclaración de un extremo expresado en forma dudosa o equívoca ni corrección de un mero error material, como tampoco la aportación de un dato integrador de una alegación incompleta, sino que implicó el planteamiento de un nuevo problema litigioso con incidencia directa en los intereses económicos de la empresa, así por repercutir en el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión como en el período de devengo de los salarios de trámite al excluir la eficacia parcialmente liberatoria de la consignación que contempla el art. 56.2 del ET ; planteamiento que la demandada tenía legítima confianza de que no se produciría, habida cuenta de la postura del trabajador en la conciliación previa y, sobre todo, del contenido de la demanda, por lo que es razonable que acudiera al juicio sin estar preparada para debatir de inmediato una cuestión de tanta relevancia e introducida de manera tan abrupta, alegando y probando todo aquello que considerara conducente a la defensa de su interés en punto a la validez del primer contrato y a la existencia de solución de continuidad entre éste y el siguiente, conforme es derecho fundamental que otorga a todo litigante el art. 24.1 de la CE .

Concluyendo; el actor cambió un aspecto sustancial de su demanda al reclamar en el acto del juicio una mayor antigüedad de la que había reconocido inicialmente que el juzgador no debió por ello tener en cuenta en la resolución del litigio. La sentencia, por consiguiente, infringe la prohibición del art. 85.1 de la LPL y causa indefensión material a la parte demandada.>>

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