SAP Tarragona, 23 de Junio de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1107
Número de Recurso356/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veintitrés de junio de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Andrés Vidal y defendido por el letrado Sr. Javier Escudé Nolla, y el interpuesto por

D. Luis María , representado en la instancia por D. Jaime Andrés Vidal y defendido por el letrado Sr. Salvador Palau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 14 de mayo de 2002 , en autos de Juicio de menor cuantía nº 350/1998, en los que figuran como parte demandante los Srs. Lucio y Ariadna y, como partes demandadas, Luis María , Federico , Arturo , ASEMAS y SIPOREX S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María , Federico y Arturo a realizar solidariamente las obras de reparación necesarias de los muros de las paredes medianeras de la vivienda,conforme al dictamen pericial de la Sra. María Angeles , siendo de cargo de los codemandados cualquier gasto generado por las labores de reparación, que incluye proyecto de reparación, sustitución de nuevo material, mano de obra, impuestos y gastos de tramitación municipales, licencias y tasas. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis María a realizar las obras de reparación constatadas en los puntos 1,3,4,5 y 6 del dictamen pericial del Sr. Carlos Daniel , en los mismo términos señalados. Con el apercibimiento a los demandados condenados de que de no realizar las obras en el plazo que prudencialmente se señale en ejecución de sentencia y tras la realización del proyecto de reparación, se procederá a la ejecución subsidiaria de la obra, realizándose a su costa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los codemandados de la obligación de resarcir los gastos generados por el informe técnico de parte presentado por la actora. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis María de la realización de las obras contenidas en el punto tercero del suplico. Sin especial pronunciamiento de las costas causadas, debiendo abonar cada parte de las mencionadas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda formulada contra Asemas y Siporex S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos demandados de todas las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa imposición de sus costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico y de Luis María y, conferido traslado de los recursos interpuestos a las demás partes personadas, por la representación procesal de los actores se presentó escrito de oposición en el que se solicita la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia a los recurrentes; por la representación de Siporex S.A se presentó escrito de oposición al recurso de apelación de Luis María no oponiéndose al del Sr. Federico ya que en nada afectaba a su situación; y, por la representación procesal de ASEMAS se presentó escrito en el que manifiesta que no formula oposición a ninguno de los dos recursos ya que los mismos no pueden perjudicar su situación absolutoria.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por ambos recurrentes en el primero de los motivos de apelación se sostiene que las deficiencias existentes en la vivienda de los demandantes no pueden considerarse como defectos ruinógenos al tratarse de fisuras muy finas sin importancia que son meramente superficiales, por lo que consideran que no resulta de aplicación el artículo 1591 del Código Civil al no tratarse de defectos estructurales, basándose para ello en lo previsto en el informe pericial de María Angeles .

La sentencia de esta misma Sección de 3 de enero de 2000 ya exponía que, tal y como se expresa en la STS de 30 enero de 1997 , el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, resultando doctrina ya consolidada de que el término «ruina» hay que entenderlo, no sólo en el sentido de «ruina física», sino ampliando a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuraran una auténtica violación del contrato, viniendo a significar defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra; configurando así el concepto de «ruina funcional», superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha. En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial Tarragona (Sección 3ª), de 6 junio 2001 , respecto al concepto de ruina previsto en el artículo 1591 del Código Civil , declara que se trata de un concepto que ha sido precisado por la jurisprudencia, pues como indica la STS 19-10-1998 "la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por "ruina", a efectos de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil , responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de la Sala, que puede compendiarse en los siguientes términos: se refiere no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción", amplitud la expresada que está en línea con la manifestada en la Sentencia de 29 enero 1991 , que entiende por "ruina" no sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia, y en línea, también, con la de la Sentencia de 16 noviembre 1996 que expone «ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unosdefectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción». En definitiva, como asimismo recuerda la STS de 16 marzo 1995 , «existe ruina funcional cuando se aprecian defectos que, superando la levedad de las imperfecciones corrientes, constituyen una violación del contrato de obra. Siendo también obligado indicar que para considerar producida la situación ruinógena no es preciso que la vivienda sea absolutamente inhabitable, cuando de este tipo de inmuebles se trata, sino que se extiende también a los casos en que, aun siendo factible mantener el uso hogareño del inmueble, ello se produce a presencia de desperfectos y vicios constructivos patentes que afectan de modo serio a la exigible comodidad e, incluso, a la dignidad de la apariencia externa de la vivienda» (en el mismo sentido, SSTS de 16 de julio de 1984, 4 abril 1987, 1 de febrero de 1988, 4 diciembre 1989, 14 de julio de 1990, 21 diciembre 1990, 25 de enero de 1993, 29 de marzo de 1994 y 30 de enero de 1997 , entre otras muchas). Esta misma Sección en sentencia de 25 de mayo de 2001 declara que: " la jurisprudencia incluye en el ámbito del concepto de ruina funcional los defectos que exceden de imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de los bienes ( S.S.T.S. 23 diciembre 1991, 25 enero 1993, 29 marzo y 13 octubre 1994 ) comprendiéndose en ese concepto los agrietamientos, las zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de habitaciones, deterioros en pintura y escayola ( S.T.S. 25 junio 1999 )".

En atención a lo expuesto, de los informes periciales obrantes en las actuaciones, tanto del emitido por el arquitecto Carlos Daniel , como del realizado por el arquitecto Sr. Luis Pedro , así como del dictamen emitido por el arquitecto Inocencio , se desprende la existencia inicial de un problema grave de fisuración generado por el material existente en origen en las paredes medianeras y en los tabiques interiores y, con posterioridad, nuevas fisuras y desprendimiento de alguna placa y zócalos de las placas de cartón yeso, placas que se colocaron para tratar de disimular las grietas y fisuras iniciales y que no han soportado los movimientos normales de forjados y otros elementos estructurales y cuya reparación básicamente deberá pasar por corregir el principal problema consistente en el estado de fisuración que padecen las paredes medianeras como consecuencia del grueso de las juntas, lo que nos lleva a concluir que tales deficiencias, por su magnitud y por afectar a elementos importantes de la vivienda, exceden de las imperfecciones corrientes e inciden en la habitabilidad del inmueble según los parámetros de construcción de unas viviendas como las que nos ocupan, mereciendo por ello el calificativo de vicios determinantes de la ruina funcional, no pudiendo tener acogida lo sostenido por los recurrentes respecto a que en el informe de la Sra. María Angeles se hablo solo de fisuras sin importancia de carácter superficial, ya que si bien es cierto que la perito en las aclaraciones manifestó...

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