SAP Tarragona, 9 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:51
Número de Recurso218/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES

En Tarragona, a nueve de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús Luis representado en la instancia por el Procurador D. José Luís Audi Angela y defendido por la Letrada Dª Mª Cinta Escriche Matheu contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa en 12 de febrero de 2001, en autos de Juicio Ejecutivo núm. 47/99 en los que figura como demandante Banco Bilbao Vizcaya, SA. y como demandada D. Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Ordeno continuar l'execució despatxada solidáriament contra Jesús Luis fins que es facin el constrenyiment i la rematada dels béns embargats i el pagament a BANCO BILBAO VIZCAYA SA., amb l'import íntegre obtingut, de la quantitat de 2.237.141.- pessetes de principal, els interesaos pactats i les costes causades i que es causin, a les quals condemno expressament la part demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Luis en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que manda seguir adelante la ejecución despachada en su momento contra el Sr. Jesús Luis , interpone éste recurso de apelación alegando infracción del artículo 572 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, según los cuales sólo se despachará ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado la cantidad exigible resultante de la liquidación, argumento que, como indica la parte apelada en su escrito de oposición, no puede ser aceptado en su tenor literal, toda vez que la ejecución fue despachada mediante auto de fecha 10-3-99 y, por tanto, con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que sus preceptos no resultaban de aplicación en la fecha señalada, y ello al margen de que, en virtud de la Disposición transitoria quinta de la citada ley, los juicios ejecutivos pendientes a su entrada en vigor se seguirán tramitando conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (a excepción del procedimiento de apremio, si éste aún no hubiere comenzado). En consecuencia, la alegación efectuada por el recurrente habrá de ser examinada, en cualquier caso, a la luz de la legislación procesal vigente en el momento de presentación de la demanda ejecutiva.

Sentado lo anterior, conviene puntualizar que el recurso plantea un problema procesal, cual es la posibilidad de introducir en segunda instancia motivos de oposición que el apelante, por haber permanecido en rebeldía en la primera, no esgrimió en su momento, cuestión que ha sido resuelta anteriormente por esta Sección, en el sentido de permitir esta posibilidad, si bien limitando el contenido de la impugnación a los motivos que afecten directamente a la nulidad del juicio. Al respecto, cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14ª) de 21-9-98, que a propósito de la cuestión, señala que "la antigua jurisprudencia -SSTS. 16 de Noviembre de 1932- declaraba que el litigante rebelde en un juicio ejecutivo no podía en segunda instancia ni siquiera plantear la nulidad del juicio, si bien, actualmente, no cabe ser mantenido, en toda su amplitud, por aplicación de los principios de tutela efectiva y proscripción de la indefensión constitucionalizados en el art. 24 CE Si bien en la segunda instancia del juicio ejecutivo no pueden introducirse hechos no alegados ni excepciones no invocadas, ni tampoco solicitar recibimiento a prueba sobre dichos extremos al no haberse planteado en su momento procesal oportuno -SSTS 11 Diciembre 1968 y 4 Febrero 1985, entre otras, no siendo tampoco aplicable lo dispuesto en el art. 862.5° LEC que permite en los juicios declarativos la posibilidad de admisión de pruebas por la parte que fue declarada en rebeldía en la instancia -STS. 20 Mayo 1972-, en atención a su limitada cognición y su ámbito sumario que no produce cosa juzgada - art. 1479 LEC-, ello no significa que el ejecutado rebelde no pueda poner de relieve ciertas irregularidades, bien del título, bien cometidas en la sustanciación del proceso, por lo cual, queda ceñida su oposición a aquellos vicios que "ex oficio" pueda declarar el Juez, entre los que se encuentran los reseñados en el art. 1467 LEC...

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