SAP Pontevedra 567/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2521
Número de Recurso611/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.567

En Pontevedra a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 583/05, procedentes del Juzgado Mercantil 1 Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 611/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Fermín , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUENCA, y como parte apelado-demandante: GEOLOGICA TILE SL, representado por el Procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. RAMON BENLLOCH FENOLL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Pontevedra, con fecha 29 mayo 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Almón en nombre y representación de GEOLOGICA TILE SL contra D. Fermín , y condeno al expresado demandado a que pague a la parte actora la suma de quince mil doscientos setenta y dos con catorce euros (15272,14 euros) más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fermín se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por deudas del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada sobre la base de lo dispuesto en el art. 105.5 LSRL , es decir, por no haber procedido a convocar Junta general para acordar la disolución de la sociedad por incurrir en causa para ello, concretamente en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) LSRL , por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

Contra dicha sentencia se alza el administrador condenado invocando la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, cuyas disposiciones finales primera y segunda modifican respectivamente los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en el sentido de limitar la anterior responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, presumiéndose que son de fecha posterior salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Y la interpretación en este sentido favorable a la retroacción que ha realizado la STS de 9 enero 2006.

Frente a tales argumentos la parte apelada invoca, esencialmente que, estamos ante una cuestión nueva pues tal alegación es novedosa, sin mención alguna en la primera instancia sobre el particular, al igual que la fecha de la deuda o que esta sea anterior o posterior a la causa de disolución.

Como ha destacado la jurisprudencia las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-», señalando la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli". En el mismo sentido las STS de 27 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001 . Por otra parte, las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia (STS de 31 de octubre de 1998, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 entre otras).

Pero precisamente porque no existe alteración sobre los hechos, no resulta de aplicación dicha doctrina al caso. Estamos ante una cuestión eminentemente jurídica sobre retroactividad/irretroactividad de una norma de derecho sancionador más favorable para el incumplidor. La modificación normativa versa sobre los mismos hechos que la regulación anterior, la existencia de una deuda u obligación social y la concurrencia de una causa de disolución. Cuestiones ambas, tratadas en la instancia. Es más, la deuda, tal y como es reclamada por la parte apelada, es reconocida por la parte apelante, y negada la causa de disolución por la parte apelada en la primera instancia, se estima acreditada por la sentencia apelada, no cuestionándose ahora. De forma que ambos elementos han configurado el objeto del proceso, como no podía ser de otra manera al estimarse la pretensión que se funda esencialmente en ambos elementos.Estamos en realidad ante una cuestión meramente jurídica de derecho transitorio o intertemporal que no puede plantearse como cuestión nueva, tal y como lo ha entendido el TS en su sentencia de 9 enero 2006 , al tratar la cuestión en sede de casación, produciéndose la reforma en dicho estado procesal.

No se trata, por lo tanto, de una cuestión nueva en el sentido pretendido por la parte apelada.

SEGUNDO

Entrando por lo tanto en el fondo de la cuestión, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la naturaleza de la responsabilidad debatida.

Establece el art. 105.5 de la LSL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005 , que: «El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales». A los efectos de responder a la cuestión planteada no afecta la modificación normativa que nos ocupa. Dicho precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262.5 LSA.

Esta Sala, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores.

La consideración de esta responsabilidad de los administradores como puramente sancionatoria, como "pena civil, como "sanción", es la mayoritaria entre nuestras Audiencias, y en el Tribunal Supremo, cuya notoriedad exime de su cita.

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL , deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).

Esta misma Sala, en sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en...

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