SAP Las Palmas 377/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTA
ECLIES:APGC:2005:1991
Número de Recurso882/2004
Número de Resolución377/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de junio de 2005 .

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Telde de fecha 10 de mayo de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Estrella Del Sur S.C.P. representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Agustin Cruz Santana , contra D./Dña. Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Sacramentado representados por el Procurador D./Dña. Cristina Sosa González y dirigidos por el Letrado D./Dña. Monica Llamas Arévalo

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Santana en nombre y representación de la entidad Fundación Instituto Piadoso Eclesiástico Jesús Nazareno contra la entidad LA ESTRELLA DEL SUR S.C.P,en los presentes autos de juicio verbal nº 47/04 debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 12 de agosto de 1994, por falta de pago de las rentas, sobre la finca ubicada el término municipal de Agüimes, en el lugar conocido como La Laguna, dentro de este partido judicial, condenando expresamente a la parte demandada a que la desaloje, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuare así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de junio de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio de finca rústica por falta de pago de las rentas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, por considerar que ni la L.E.C.vigente ni la de Arrendamientos Rústicos contemplan la posibilidad de enervación de tal acción.

La demandada apela la sentencia e interesa que se dicte resolución estimando el recurso y desestimando la demanda, por pago del arredatario antes de ser citada ni tener conocimiento del juicio, ni haberse iniciado éste, o decrete la enervación de la acción de desahucio por pago (giro no aceptado el 6 de febrero) y puesta a disposición (en el juzgado una vez trabado el pleito) a la arrendadora antes del juicio.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia íntegramente, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La litis se centra en dilucidar si cabría o no enervar la acción de desahucio en el arrendamiento rústico y en el caso de que la respuesta fuera positiva, si la enervación fue realizada correctamente. La respuesta dada por la juzgadora de instancia explica por qué no trató la segunda cuestión. Dos son las posiciones que se han seguido hasta el momento con respecto a la posibilidad de enervación, la que sostiene los que la niegan (S.S.A.P. de Burgos, de 31 de mayo y 28 de junio de 2002 y de Guadalajara de 25 de febrero de 2004) y la que mantiene o dan una respuesta afirmativa (S.A.P. de Córdoba de 10 de diciembre de 2002 y de Ávila de 21 de junio del propio año). Los trabajos especializados de la doctrina científica, demuestran que esta cuestión no es pacífica.

Sin perjuicio de tomar una postura, por cuanto la Sala ha de decidir la cuestión sometida a su conocimiento sin quedarse en el plano especulativo, expondremos ambas tendencias, dejando abierta la puerta a que por la jurisprudencia y la doctrina se llegue a una situación definitiva, como ocurre con harta frecuencia.

La tesis que sostiene la posibilidad de enervación, argumenta, en síntesis, que a diferencia de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre , la vigente LAR 49/2003, de 26 de noviembre, nada dice sobre la enervación de la acción de desahucio por falta de pago, aunque prevé que es causa de resolución del contrato a instancia del arrendador la falta de pago de la renta y de las cantidades asimiladas a la misma (artículo 25. a) en relación con el 24.f). En efecto, el antiguo artículo 128, regla primera, declaraba que "el demandado podrá enervar la acción si en cualquier momento anterior a ser notificado de la sentencia que no diera lugar a ulterior recurso él u otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento, paga al actor o pone a su disposición en el juzgado el importe de las cantidades en cuya efectividad se sustenta la demanda y el de las que en dicho instante debiere". La regla tercera del propio artículo señalaba la imposibilidad de utilizar el derecho de enervar cuando se reitere tres o dos veces consecutivas.

Actualmente, ha de acudirse a la L.E.C. 1/2000 para estudiar la enervación de la acción de desahucio, la cual hace mención en el artículo 22.4 (modificado, a su vez, por la Ley 23/2003, de 10 de julio ) a la enervación de la acción, pero refiriéndose sólo a los arredamientos urbanos, olvidando completamente los rústicos. Por otro lado, al suprimir el apartado 2.7º de la Disposicion Derogatoria Única de la...

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