SAP Toledo 361/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:1020
Número de Recurso263/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00361/2007

Rollo Núm.................... 263/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos.-

J. Verbal Núm............... 753/04.-

SENTENCIA NÚM.361

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 263/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 753/04, sobre desahucio por falta de pago, en el que han actuado, como apelante Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendido por el Letrado Sr. Toledo Martín; y como apelado María Cristina, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Salazar y defendido por el Letrado Sr. Ruigomez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 15 de octubre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Cristina, representada por la Procuradora Doña Nieves Faba Yebra y asistida de Letrado doña Belén Camino Cerrillo, contra dos Marcelino, Don Roberto Y Don Constantino y declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por éstos con la demandante, respecto de las fincas descritas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y, en consecuencia, haber lugar al desahucio de éste de la misma, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como a que dentro de plazo de Ley las deje libre y a la entera disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y CONDENAR a los demandados al pago de la cantidad de 128,46 euros mensuales desde el 1 de Enero de 2004 hasta la fecha de entrega de las fincas, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Constantino, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que se recurre la sentencia por el arrendatario desahuciado por falta de pago, alegando violación del art. 439.3 LEC, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y la retroacción del procedimiento al Auto de 12 abril 2005, de admisión a trámite, en cuanto en la demanda no se se especificaba la posibilidad de enervación.

    La demanda de desahucio se ejercita por expiración del término y por falta de pago.

    La sentencia desestima la primera de las acciones porque el arrendador no notificó con un año de antelación al arrendatario (art. 28 Ley 19/1995 de 5 de julio ).

    El pronunciamiento no se recurre.

  2. CONSIDERANDO que el contrato en cuestión es un arrendamiento rústico.

    Esta Audiencia se pronunció en sentencia de 20 septiembre 2004 por la posibilidad de enervación en los arrendamientos rústicos, retirándose el pronunciamiento por sentencia de 21 de noviembre de 2006, al considerar que: "No se ignora que existen posiciones judiciales dispares en las A. Provinciales sobre la admisión o no de la posibilidad de enervación en los arrendamientos rústicos. Sostienen la Sentencias de la A.P. Las Palmas de 21.6.05 EDJ 2005/116107, Valencia 11.3.05 EDJ 2005/67020, Zamora de 11.11.04 EDJ 2004/191916, Cáceres de 7.7.04 EDJ 2004/68365, Guadalajara de 25.2.04 EDJ 2004/9052, Palencia de 1.7.04 EDJ 2004/75868 o Cuenca de 30.6.04 EDJ 2004/68677 entre otras que no cabe la enervación en estos caso dado que nada contempla el art. 22 de la LEC EDL 2000/77463 que solo la regula sobre desahucios en arrendamientos urbanos, como también los arts 439,3 y 440,3 del mismo texto legal, siendo que la Disposición Derogatoria Única de la LEC derogo los arts 123 a 137 de la LAR Ley 83/80 de 31 de diciembre y con ello el art. 128 que regulaba la enervación de la acción y siendo asimismo que la nueva LAR Ley 49/2003 de 26 de noviembre nada señala sobre el derecho del arrendatario a enervar la acción de desahucio. Esta Audiencia Provincial sin embargo ha sostenido en la Sentencia de 20.9.04 - y en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de Audiencia Provincial de Jaén de 14.3.05 o Córdoba de 10.2.02 por ejemplo- que cabe la enervación de la acción en los arrendamientos rústicos en atención a que así lo contempla el art. 444.1º de la LEC EDL 2000/77463 al señalar que el arrendatario puede oponer frente a la demanda las circunstancias de la enervación, refiriéndose este precepto expresamente a acciones de desahucio en arrendamientos urbanos y rústicos, derivándose de ello que no parece que fuera intención del legislador suprimir un derecho tradicional del arrendatario para el caso de los arrendamientos rústicos, aun conservándolo para los urbanos, apareciendo mas bien como un olvido en el art. 22,4 (norma sobre la terminación del proceso de forma extraordinaria) subsanado por la consideración de la...

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