STSJ Cantabria 35/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:12
Número de Recurso1142/2006
Número de Resolución35/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

OTROS DCHOS. LABORALES

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00035/2007

Recurso núm. 1.142/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a diecisiete de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucas , sobre contrato de trabajo, siendo demandados Propulsora Montañesa S.A. y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de septiembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Don. Lucas , con D.N.I. N° NUM000 , ha prestado servicios para la empresa

    Propulsora Montañesa, S.A., con una antigüedad de 9-5-2005, categoría profesional de Jefe de Publicidad, y percibiendo un salario anual de 69.000 euros.

  2. - Con fecha 11 de abril de 2005 la empresa demandada se comprometió con el actor a formalizar un contrato de carácter indefinido en los términos que se expresan en el los folios 97 y 98.

  3. - Con fecha 9-5-2005 ambas partes formalizaron un contrato de duración determinada, el cual fue prorrogado desde el 9-8-2005 a 8-11-2005, pasando a ser indefinido a partir de esa fecha.

  4. - Con fecha 5 de enero de 2006, la empresa procedió al despido del actor mediante la carta que consta al folio 12.

  5. - El actor ha impugnado el despido mediante demanda en la que solicita la nulidad del despido y la readmisión del trabajador. La citada demandada se encuentra pendiente de resolver en el Juzgado de lo Social n° 1 de Santander, habiendo acordado ambas partes su suspensión hasta que se resuelva este proceso.

  6. - El actor ha prestado servicios para la empresa Editorial del Pueblo Vasco, S.A., desde 4-2- 1992 hasta el 304-2005, ostentando la categoría de Jefe de Área, y percibiendo en el año 2004 un salario anual de 68.286,01 euros.

  7. - El demandante decidió cesar voluntariamente en la empresa Editorial del Pueblo Vasco S.A., por motivos familiares y profesionales.

  8. - El actor se puso en contacto con la Agencia Ferruelo-Velasco en octubre de 2003, entregando su "curriculum".

  9. - La empresa demandada se puso en contacto con la citada Agencia el 18-1-2005 con el objeto de seleccionar un Director Comercial de Radio. Después de varias reuniones con el demandante se acordó su incorporación a la empresa para primeros de mayo de 2005. Durante las diferentes reuniones que se mantuvieron se le expuso al actor que lo que pretendían era la contratación de un Director Comercial que se hiciera cargo del Departamento Comercial por encontrarse en malas condiciones. Se le informó que tenía que recomponer la red comercial y se le sugirió la necesidad de contratar a personal comercial. También se le informó que se tenían que corregir las tarifas y hacerlas converger con las existentes en el mercado.

  10. - El actor durante la negociación solicitó el "blindaje" de su contrato, no siendo admitidas sus condiciones por la empresa demandada.

  11. - Cuando el demandante formalizó el contrato era consciente de que en caso de despido o extinción de la relación laboral sólo percibiría la indemnización legal que le correspondiera.

  12. - El anterior Director Comercial realizó ventas arriesgadas de publicidad a precios inferiores a los de mercado.

  13. - El actor durante su gestión renegoció diferentes contratos de publicidad.

  14. - El demandante presentó conciliación previa el 25 de enero de 2006, celebrándose el acto el 9 de febrero de 2006, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de nulidad del contrato de trabajo y daños y perjuicios que cifra en 150.000 €, contra la empresa demandada, causados al actor por el suscrito, ya que, declara probado que el trabajador cesó voluntariamente y por motivos profesionales y personales en su anterior empleo, conociendo la mala situación del Departamento comercial de la demandada, con un inicial compromiso de contrato de febrero de 2005 y siendo conocedor, tanto del objeto de su contrato y los objetivos profesionales que le iban a ser exigidos, como del contrato de trabajo, finalmente suscrito, sin indemnización adicional a la legal, pese a que en las negociaciones intentó -sin éxito-, su blindaje, sin prueba del vicio en el consentimiento que pretende o maquinaciones empresariales que hayan inducido error en el trabajador al momento de prestar el consentimiento a dicho contrato de trabajo.

La representación letrada del actor formula recurso de suplicación, con apoyo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento, que le han producido indefensión, pues, siendo el objeto de debate judicial, si, el actor contrató con la demandada por causa imputable a la empresa, bien de forma intencionada o no, llegándose a formar una convicción errónea que determinó que aceptase la oferta laboral de la demandada y que, de haber conocido la situación real de la misma, nunca hubiese suscrito, pretende que, por ello, resulta absolutamente necesario a sus pretensiones que, en atención al conjunto de actividad probatoria desplegado en la instancia, en concreto la prueba pericial, el magistrado de instancia se pronuncie sobre los hechos planteados en la demanda que fundan su pretensión. Así, pretende la nulidad de la sentencia de instancia, para que se dicte otra nueva, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo el magistrado de instancia decidir sobre todos los puntos objeto de debate y cuantos hechos resulten relevantes y transcendentes, no solo para el dictado de su sentencia, sino también, para que el Tribunal "ad quem" pueda resolver el recurso de suplicación planteado, en especial, al no ser el recurso de suplicación formulado, una apelación, siendo muy estricta la revisión fáctica que, no obstante, también propone el recurrente, de forma subsidiaria. En definitiva, propone la nulidad de actuaciones, para que se dicte nueva sentencia con nueva redacción fáctica, más exhaustiva y completa. Además, del resultado de la prueba pericial, respecto de la que, pretendidamente, no se ha pronunciado expresamente la sentencia impugnada, destaca que las últimas cuentas presentadas en el Registro Mercantil por la demandada, lo fueron en el ejercicio 2002, arrojando, entonces, un beneficio empresarial la demandada de 534.199 €, con fondo propios de 2.339.416 €, muy alejadas de la realidad del año 2005, en el momento de la suscripción del contrato de trabajo impugnado. La parte recurrente propone, pues, la nulidad de la sentencia de instancia, por incongruencia, lo que le causa indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución española, con fundamento en la omisión de pronunciamiento fáctico sobre el real estado de la empresa demandada, en el momento de la contratación y abandono de su anterior empleo, por el actor, por actos, dolosos o culposos, imputables a la demanda que le engaña o induce a error, lo que le lleva a suscribir un contrato de trabajo que, de conocer su real estado, nunca hubiese suscrito.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1.998 (sentencia núm. 136/98, EDJ 1998/8721) y 10 de junio de 1.996 (núm. 98/1.996, EDJ 1996/3057 ), y las que en ellas se citan, que el vicio de incongruencia, debe ser entendido como "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido", y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una "efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". Aún, siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico o fácticas, en el orden jurisdiccional social, la sentencia de instancia debe contener todos los elementos necesarios a su dictado y a un eventual recurso de suplicación, por el carácter extraordinario de éste, aducidas por las partes. La doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión,...

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