SAP Valencia 128/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:1721
Número de Recurso1058/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 128/05

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

D.ª CAROLINA RÍUS ALARCÓ.

En la ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2.005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito contra la propiedad intelectual, contra Cosme Y Miguel Ángel .

Han sido partes en el recurso, como apelantes Cosme representado por el procurador don EVA Mª MOLLA SAURI y defendido por el letrado don JOSE MIGUEL PENADES JURADO, y Miguel Ángel , representado por el procurador don JUAN Manuel DEL PINO MARTINEZ y defendido por el letrado don HUGO SÁNCHEZ DE MOUTAS, y como apelados la acusación particular de PROEIN SL, representado por el procurador don TERESA PÉREZ ORERO y defendido por el letrado don MONTSERRAT BATALLA ROMERO y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Se declara probado que puestos de mutuo acuerdo Cosme y Miguel Ángel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2000 con intención de enriquecimiento ilícito y para obtener un beneficio económico procedieron a copar con medios técnicos adecuados las obras originales de varias empresas de editoras y distribuidores de obras gráficas y audiofónicas con el objeto de ofrecerlas en venta al público. Así concretamente el 28 de agosto de 2000 publicaron un anuncio en el "Trajín" de Valencia ofreciendo en venta juegos para Consola Dream Cast y de Play Station con precios de venta de 1.500 ptas y de 700 ptas. Posteriormente la sociedad ADESE interpuso denuncia por este hecho el 19 de octubre de 2000 y la Policía Nacional realizó una entrada y registro el 10 de diciembre de 2000 en el domicilio particular de ambas personas incautando un total de 1.029 cds no originales copiados del original. Por este hecho se causaron perjuicios a las empresas titulares de los derechos de autor que tras informe pericial as ganancias dejadas de percibir son las siguientes: ACCLAIN ENTERTAIMENT ESP 1.450´33 E, a DIVOMIC MULTIMEDA, 54 E

, a ELECTRONIC ARTS, 2.531´53 E, ERBE SOFTWARE 168´84 E, ESRB 47´48 E, FRIEND WARE 295´84 E, FX INTERACTIVE 7´36 E, INFOGRAMES 1.639444 E, KONAMI 617´68 E, MICROSOFT IBERICA 138´79 E, PLANETA 84´02 E, PROGIN SA 5.078´886 E, SEGA 2.035´01 E, SONY COMPUTER 2.003´46 E, UBI SOFT 868´54 E, VIRGIN 2.575´65 E, VIRGIN A, 66´11 E, VIVENDI UNIVERSAL 245´62 E. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Cosme Y A Miguel Ángel como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 E, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, que de forma solidaria indemnicen conjuntamente a ACCLAIN ENTERTAIMENT ESP 1.450´33 E, a DIVOMIC MULTIMEDA, 54 E , a ELECTRONIC ARTS, 2.531´53 E, ERBE SOFTWARE 168´84 E, ESRB 47´48 E, FRIEND WARE 295´84 E, FX INTERACTIVE 7´36 E, INFOGRAMES 1.639444 E, KONAMI 617´68 E, MICROSOFT IBERICA 138´

79 E, PLANETA 84´02 E, PROGIN SA 5.078´886 E, SEGA 2.035´01 E, SONY COMPUTER 2.003´ 46 E, UBI SOFT 868´54 E, VIRGIN 2.575´65 E, VIRGIN A, 66´11 E, VIVENDI UNIVERSAL 245´62 E., más intereses legales. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Cosme Y Miguel Ángel , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 07-03-05, señalándose para su deliberación y fallo el día 12-04- 05, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Cosme : Se suscita en primer lugar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Magistrado a quo, al no haberse acreditado actuación conjunta alguna entre Cosme y Miguel Ángel , pues tan sólo se ha probado que Cosme anunciaba la venta en el Trajín, de las copias que obtenía de varias personas, entre las que se encontraba Miguel Ángel , sin participar Cosme en el proceso de grabado o reproducción de cds originales, habiéndosele intervenido exclusivamente a Cosme en su domicilio 57 copias ilegales de videojuegos, además de los 2 cds que se le imputa haber vendido a un representante de ADESE (Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento).

Pero lo cierto es que, tal y como se plantea la cuestión, ningún error se aprecia en la sentencia recurrida en el aspecto denunciado, cuando el art. 270 del Código Penal aplicado, en su párrafo primero, castiga igualmente la reproducción como la distribución de la obra de que se trate, sin autorización de su titular, siendo por tanto irrelevante que de la reproducción se ocupara otro, Miguel Ángel , y no Cosme , sieste llevaba a cabo la venta, con independencia igualmente de la cantidad de copias que almacenara en el concreto momento del registro para dicha distribución posterior.

En segundo lugar, se plantea asimismo infracción legal, por cuanto, se dice, Cosme se limitaba a vender copias caseras, sin ánimo de lucro, argumentando el recurrente que sólo es típica penalmente la distribución y no la venta, de copias que induzcan a confusión con los originales, y que sólo existe ánimo de lucro cuando hay una dedicación empresarial.

Pero este argumento no es tampoco de recibo. La venta es punible, en cuanto modalidad de distribución. Cierto que existen sentencias discrepantes, siendo buen ejemplo la citada por el recurrente de otra sección de esta misma Audiencia Provincial, pero la jurisprudencia mayoritaria entiende que dentro del término "distribuya", está incluida la "venta", tal y como fluye con naturalidad del texto legal del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, (BOE 97/1996, de 22 abril 1996), en cuyo art. 19 se expresa que "se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma",...

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