SAP Valencia 195/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIA JOSEFA JULIA IGUAL
ECLIES:APV:2004:2434
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución195/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 195/04

En la ciudad de VALENCIA, a 27 de mayo de 2004..

El Iltmo. Sr. D. MARIA JOSE JULIA IGUAL Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de VALENCIA, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 182/2000, correspondiente al Rollo de Apelación nº 21/04, sobre LESIONES (TRAFICO) procedentes del JUZGADO INSTRUCCION 9 VALENCIA.

Figurando como apelante Alejandro Y CIA. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA representado por Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA defendido por NURIA GIMENO SOLE

Como Apelante Adherido Plácido defendido por el Letrado D. LUIS F. FERRER SAN SEGUNDO.

Y como apelado Juan Alberto , representado por Mª LUISA FOS FOS y defendido por RAFAEL CASERO ALCAÑIZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado antedicho se dictó Sentencia Nº 483/03 de fecha 31/10/03 en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: Que el pasado día 8 de febrero de 2.002 Plácido circulaba al volante de la motocicleta de su propiedad marca Yamaha F2R-1000 matrícula D-....-DV con póliza de seguro en vigor con la Mutua de Seguros Panadería por calle Carteros de esta Ciudad, y cuando se acercaba al cruce con la calle Escultor Frechina le salió al paso interceptando su trayectoria el vehículo turismo BMW 318 I matrícula Q-....-UM conducido por su propietario Alejandro y con póliza de seguro con Vitalio Seguros, al no apercibirse de la llegada de la motocicleta por la vía preferente, y ello a pesar de la señal de stop que le afectaba.

Al ver interceptada su trayectoria, Plácido intentó una maniobra evasiva yendo a colisionar contrs el vehículo Fiat Bravo matrícula X-....-X , propiedad de Juan Alberto , asegurado en la compañía Imperio y que se encontraba estacionado.

A consecuencia de la colisión, Plácido sufrió: fractura de meseta tibial externa rodilla derecha, arrancamiento de espina tibial anteiror rodilla derecha, rotura parcial de ligamento cruzado anterior rodilladerecha, edema de ligamento colateral interno rodilla derecha. Hemartros, precisando de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico con drenaje de hemartros, yeso cruropédico, analgésicos/antiinflamatorios, ejercicios de rehabilitación, tardando en curar 272 días, de los cuales 269 días lo fueron impeditivos para su actividad habitual, y tres días de hospitalización, quedándole como secuela ocasional.

La motocicleta matrícula D-....-DV sufrió desperfectos.

El vehículo turismo Fiat Bravo matrícula X-....-X sufrió desperfectos con un coste de reparación de 510,76 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Alejandro , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes, del articulo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de tres euros, a que indemnice a Plácido en la cantidad de 14.376,53 euros y al importe de la reparación de la motocicleta Yamaha matrícula D-....-DV que se determinará en ejecución de sentencia. A indemnizar a Juan Alberto en la cantidad de 510, 76 euros. Y al pago de las costas. Con responsabilidad civil directa de VITALICIO SEGUROS, a la que serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el pago.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación por Alejandro Y CIA. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA al que se adhirió Plácido .

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la Aseguradora recurrente, el error en que incurre el juez "a quo" al apreciar el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en esencia testimonios e informe medico forense,que le lleva a concluir, de un lado, que la causa de la colision fue la negligente conduuccion del conductor del vehiculo por ella asegurado que dejo de observar la señal de Stop que le afectaba, y, de otro lado, que los dias de rehabilitacion lo son tambien impeditivos.

El motivo fundamentador del recurso pues con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994 , 15-10-1994, 7-11-1994 , 22- 9-1995, 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica...

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