STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:21995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 568.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enríque Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Tutela judicial. Principio de contradicción. Presunción de inocencia; testimonio de un coimputado.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española. Arts. 14 y 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad son principios constitucionales del juicio oral en la medida en que establecen las condiciones en las que un Tribunal puede valorar la prueba que fundamente la condena, pero no rigen en las diligencias de instrucción previas al juicio.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Braulio , Ángel Daniel y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enríque Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Señores Ramos Arroyo y Utrilla Palombi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó sumario con el núm. 269/1992 -PA, contra Braulio , Ángel Daniel , Jesús Manuel . Luis Pedro y Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 2 de abril de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara: Que sobre las 22 horas del día 16 de junio de 1992, los acusados Luis Pedro y Jose Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos, en la calle Hermanos López Osaba de Alicante cuando trasladaban desde el maletero del turismo matrícula A-5845-AN, que previamente había alquilado a la Compañía Sol-Mar, unos 110 kgs de hachís en pastillas, sustancia que les había entregado Jesús Manuel , Ángel Daniel y Braulio sus propietarios, mayores de edad y sin antecedentes penales, para que la trasladasen a lugar no precisado. Sobre las 1 horas del día siguiente, en un registro efectuado en el domicilio del acusado Luis Pedro sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Alicante, se hallaron 51 kgs. 500 grs aproximadamente de hachís en pastillas, que los acusados italianos le habían confiado para su custodia. Luis Pedro nunca estuvo conectado con los acusados italianos, limitándose su actuación a ayudar a su hermano a trasladar de un coche a la furgoneta, en el menor tiempo posible, la droga incautada, circunstancia que conocía por habérsele dicho Luis Pedro , lo que le disgustó, aunque no por ello le negó suayuda. En total, la droga incautada arrojó un pesaje de 161 kgs. 959 grs...

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa, Braulio . Ángel Daniel . Jesús Manuel Luis Pedro y Jose Miguel , como autores responsables los cuatro primeros y el último como cómplice de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años a los tres primeros; cuatro años y seis meses al cuarto ( Luis Pedro ) y un año al quinto ( Jose Miguel ) todos de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas, multas de 51.000.000 de ptas a los cuatro primeros y multa de 1.000.000 de ptas al último y al pago solidario de la quinta parte de las costas del juicio.

Se decreta el comiso del vehículo A-5845-AM y la sustancia intervenida.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Complétese la pieza de responsabilidad civil de los acusados, instando a ello al Juzgado instructor de la causa.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la mulla impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis meses los cuatro primeros mencionados y tres meses el último de ellos ( Jose Miguel ).

Sáquese testimonio de lo necesario para incoar diligencias penales por delito contra la salud pública o el que de la investigación resulte, contra Jose María , tomando por base el careo, efectuado en juicio con Alvaro y lo demás que interese el Ministerio Fiscal."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparé) recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Braulio . Ángel Daniel y Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación: A. Recurso de Braulio y Ángel Daniel : l.°, 2.º y 3.º Se amparan en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autorizan recurso de casación cuando se haya producido vulneración de un derecho fundamental. 4.º Se ampara en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza recurso de casación cuando dados los hechos declarados probados se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. B. Recurso de Jesús Manuel : 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .º Al amparo y de conformidad con el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2 in fine de la Constitución Española, todos tienen derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 7 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso de Braulio y Ángel Daniel

Primero

Alegan estos recurrentes que se ha vulnerado en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), pues en reiteradas oportunidades se les ha negado "el acceso al procedimiento", ya que "se les cierra la posibilidad de utilizar los instrumentos procesales a los que tiene derecho para contradecir las acusaciones vertidas contra él". En este sentido señala en 24 apartados el trámite de la causa. A ello agrega, al parecer, el recurrente que en ciertas diligencias sumariales no se le ha dado intervención, lo que, a su juicio, vulnera el principio de contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva en uno de sus aspectos garantiza, como lo expresa el recurrente, el derecho a acceder a la jurisdicción para la defensa de los derechos, a recurrir a un Tribunal superior cuando así lo prevea la Ley y también, a que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas motivadamente. En el presente caso, no cabe duda que los inculpados, sometidos como estaban al proceso desde su iniciación no pudieron sufrir vulneración alguna del derecho a acceder a la jurisdicción. Por otra parte, en las incidencias procesales que citan no se les ha inadmitido ningún recurso que hayan presentado ni se les ha negado el derecho a recurrir Asimismo tampoco se señala que alguna pretensión oportunamente presentada haya sido desestimada sin motivación jurídica. Consecuentemente no existe ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues en ninguno de los 24 apartados expuestos por el recurrente se da alguna de las vulneraciones posibles de este derecho.

  2. Tampoco cabe admitir una vulneración del principio de contradicción por no haber tenido participación en los interrogatorios de testigos que tuvieron lugar en el sumario (argumento que acaso surge del confuso apartado 19 de este motivo). En efecto, los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad son principios constitucionales del juicio oral, en la medida en que establecen las condiciones en las que un Tribunal puede valorar la prueba que fundamente la condena. En el sumario o en las diligencias de instrucción previas al juicio, por el contrario, estos principios no rigen. Ello es precisamente la causa por la cual no es posible condenar a un ciudadano sobre la base de las actas del sumario o de las diligencias previas.

Segundo

A continuación los recurrentes alegan que se los ha juzgado con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la Audiencia ordenó la reapertura del sumario y en estas diligencias no se le dio participación, ni se le confirió traslado del nuevo escrito de calificación.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia acordó la suspensión del juicio oral solicitada por el Fiscal durante la vista del 3 de diciembre de 1992 . por entender que el procedimiento se debía dirigir contra el señor Jose María . Tal suspensión se decidió declarando "la nulidad de todo lo actuado", aunque sin expresar qué diligencias debían perder validez. Posteriormente, en una providencia de la misma fecha se dispuso remitir la causa "al instructor para que se dirija el procedimiento contra Jose María y en su caso contra Alvaro (...) habiéndose reservado el Ministerio Fiscal el derecho de estar presente en las declaraciones de Jose María y Alvaro ". La providencia fue notificada el 10 de diciembre de 1992 al Procurador de los recurrentes.

  2. El Juez de Instrucción interrogó a Jose María y no pudo hallar al otro inculpado. Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito de 23 de diciembre de 1992 mantuvo las conclusiones de su escrito de 17 de agosto de 1992, ya conocido por los recurrentes, quienes lo habían respondido el 25 de agosto de 1992.

  3. La pretensión del recurrente de haber sido juzgado en un proceso sin las garantías del debido proceso carece en consecuencia de fundamento, dado que la instrucción dispuesta -como se dijo en el fundamento jurídico anterior- no es necesariamente contradictoria.

Por otra parte, Jose María fue interrogado en el juicio oral, en el que además fue sometido a un careo. En suma: No ha existido la vulneración alegada.

Tercero

Asimismo alegan los recurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española). dado que "fueron numerosas las irregularidades y violaciones que se produjeron a lo largo del proceso y de los juicios orales que mermaron la credibilidad de las llamadas pruebas obtenidas". Por otra parte sostiene la defensa que el Tribunal a quo ha formado su convicción sobre la base de la declaración del coimputado Luis Pedro respecto del cual concurren las circunstancias que la jurisprudencia ha establecido para invalidar como prueba de cargo sus manifestaciones.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia expresó en el fundamento jurídico cuarto las razones por las cuales tomó en consideración la declaración del procesado Luis Pedro . Este al inculpara los recurrentes no se ha beneficiado en lo más mínimo, toda vez que él mismo se implica con su declaración. Asimismo la Audiencia estableció que nada hacía suponer que Luis Pedro haya obrado motivado por odio o impulsado por un deseo de venganza. Teniendo en cuenta que Luis Pedro resulto condenado en igualdad de condiciones que los otros procesados, no se explica en qué habría consistido el "negocio del arrepentimiento." al que recurre la defensa para sostener su tesis de la invalidez del testimonio de este testigo.

Cuarto

Por último la defensa alega con apoyo en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del art. 14 del Código Penal en relación al 344 del mismo cuerpo legal. Sostiene en este sentido que los recurrentes no son autores del delito, pues en ningún momento tuvieron la posesión de la droga, toda vez que tanto los vehículos utilizados y el piso donde fue encontrada parte de la droga no les pertenecían.

El motivo debe ser desestimado.

En la sentencia se estableció que el hachís que fue encontrado en posesión de los procesados Luis Pedro y Jose Miguel les había sido entregado por los recurrentes y otro procesado. Es claro entonces que éstos pudieron entregar la droga, porque la tenían previamente en su poder. Por lo tanto, en la medida en la que la tenencia y la entrega a otros para su transporte constituye una de las acciones típicas previstas en el art. 344 del Código Penal , el motivo carece completamente de fundamento.

  1. Recurso de Jesús Manuel

Quinto

En primer lugar se debe considerar la impugnación de la sentencia fundada en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en tanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Por esta vía se cuestiona la convicción del Tribunal a quo por estar fundada en la declaración del testigo y coprocesado Luis Pedro .

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que el valor de la prueba testifical no depende de un número mínimo de testigos que se hayan expresado en un sentido determinado. Por lo tanto, el motivo carece en forma manifiesta de todo fundamento.

Sexto

En el restante motivo la defensa impugna la sentencia por infracción del art. 344 del Código Penal , dado que su comportamiento no sería antijurídico, pues no se ha acreditado su tenencia de la droga ni su intención de trasladarla a un tercero.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo reitera, en el fondo, el de los otros dos recurrentes. En consecuencia la Sala se remite al fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Braulio , Ángel Daniel y Jesús Manuel , contra Sentencia dictada el día 2 de abril de 1993 por la Audiencia Provincial de Alicante , en causa seguida contra los mismos y otros dos, por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- Enríque Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enríque Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

98 sentencias
  • SAP Segovia 66/2004, 14 de Junio de 2004
    • España
    • 14 Junio 2004
    ...deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, qu......
  • SAP Álava 127/2002, 10 de Septiembre de 2002
    • España
    • 10 Septiembre 2002
    ...general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alza......
  • SAP Almería, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (ss.TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12- 3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza d......
  • SAP Segovia 49/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR