SAP Valencia 2/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2006:17
Número de Recurso1000/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 1000/05

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 2-06

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a nueve de enero dee dos dos mil séis.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Impugnación de paternidad nº 364/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira , entre partes, de una como demandante-apelada, D. Augusto representado por la Procuradora Dª Cristina Bueso Guirao y defendido por el Letrado D. Antonio Llácer Navarro, y de otra como demandados-apelantes, Dª Soledad Y Dª Asunción , incomparecidos en esta alzada. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Alzira, en fecha

28.06.05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Nuria Ferragud en nombre y representación de D. Augusto , declaro que D. Augusto no es padre de Dña. Soledad , procediendo a la cancelación de la correspondiente inscripción registral. Cada parte satisfará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al ser varias las cuestiones alegadas en el recurso procede su estudio por separado.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción de cosa juzgada no se entiende fácilmente dicha manifestación habida cuenta que la simple lectura de la sentencia, donde se dice se entró a conocer de lo ahora aquí planteado, revela claramente que lo que el Juzgador consignó en dicha resolución fue, precisamente, el dirigir a las partes a dirimir esta cuestión en el procedimiento correspondiente, sin resolver la misma en dicha sentencia como incomprensiblemente alega la parte recurrente.

TERCERO

Respecto a la segunda de las cuestiones - principio de prueba - debe decirse que, asimismo, basta la simple lectura de la demanda así como de las pruebas aportadas con la misma, para claramente percibir que sí existe el principio de prueba a que alude el artículo 127-2º; en efecto, debe tenerse en cuenta que no se exige la probanza absoluta - lo que deberá hacerse luego durante el proceso sino un simple principio de prueba bastante para la admisión de la demanda, lo que, desde luego, sí se ha hecho con creces en el caso de autos.

CUARTO

En cuanto a la tercera y cuarta alegaciones - pruebas biológicas y su valoración y negativa a someterse a su práctica - debe decirse que en orden a la falta de colaboración de las demandadas para la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad y la maternidad, sobradamente conocida es la STC 7/1994, de 17 de enero , publicada en el BOE de 17 de febrero del mismo año, que tras unos extensos razonamientos acerca del deber del demandado de prestar su colaboración a unas pruebas que por regla general no vulneran derecho fundamental alguno, declaró que "los límites que los arts. 18.1 y 15 CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican, en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego. Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexisten cia de razones que justificasen la decisión...

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