STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6665
Número de Recurso4220/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendienes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernandez del Rio, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 885/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de 25 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, frente a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Mayo de 2004, en Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, frente a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/04/1974 con la categoría profesional de Nivel IX. SEGUNDO.- Desde el 31-12-1999 el actor ceso en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación, con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: `Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 22520´57 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16´25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 1876´71 euros. El actor se jubió el 10/02/03. TERCERO.- Que en el mes de Marzo de 2000, comunica a todos sus trabajadores que: la empresa demandada `Comunicamos. a todÓ el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva pro este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre`.Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A..,pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir l5 cuartos de paga, le que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18: `La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará de vengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente´. CUARTO: En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 2399' 91 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2399'91 euros. QUINTO: Que con fecha de 22-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2399'91 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO SEPTIMO de la demanda y que se clan aquí por reproducidos a efectos probatorios. SEXTO: Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-D3 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04". Y como parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 24.920´48 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.076´71 euros, así como a abonarle la cantidad de 3600 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 22-5-02".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., confirmando la sentencia recurrida. Se condena al Banco recurrente a que, en concepto de costas, pague 180´30 euros al Letrado/a impugnante del recurso, como honorarios. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 2550/01 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada es la dictada el 7 de septiembre de 2004 (Recurso 885/04 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ella se contempla la reclamación efectuada por un trabajador del Banco Santander Central Hispano concerniente a la solicitud de que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión de contrato que celebró con la empresa en el año 1999 se incremente con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento. El actor a pesar de haber suscrito el acuerdo en 1999 reclamó el incremento correspondiente a aquellas dos pagas y las diferencias salariales en el periodo de 22 de mayo de 2002 a 10 de febrero de 2003 y la empresa le ha negado el incremento sobre la apreciación de que cuando efectuó su petición la acción que el tenía ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el artículo 59 Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida razonó, por el contrario, que la obligación era de naturaleza social, calificandola como un complemento de Seguridad Social a favor del trabajador, entendiendo por ello que le era de aplicación el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social y que la acción ejercitada no había prescrito.

El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ; con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias seleccionó para un primer motivo como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Recurso 9/2001 ). A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Recurso 1027/03 ).

En el interregno producido entre la fecha de la providencia señalando para votación y fallo y en la que se llevó a efecto la votación, la entidad recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción y mantuvo la existencia de la misma respecto del segundo, o sea del alegado con carácter subsidiario, limitando por lo tanto el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5 de abril de 2006 (Recurso 4216/04 ) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es posible mantenerla en estos nuevos asuntos, con independencia de que resulta intrascendente en relación con el fondo del litigio.

Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a iguales pacto de prejubilación y reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto que una y otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce con esa limitación. La cuestión es la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas sentencias de 23 de septiembre de 1998 (Recurso 4478/97), 7 de abril de 2005 (Recurso 430/04) o 4 de mayo de 2005 (Recurso 2082/04 ) -.

SEGUNDO

Procede por las razones indicadas, que ya fueron recogidas por esta Sala en sentencias de 25 de abril y 10 de mayo de 2006 (recursos 4219 y 4209/04 ) dictadas en recursos de casacion de unificación de doctrina ante supuestos iguales al aquí planteado y, redactados en análogos términos con la misma sentencia de contraste, apreciar que entre las dos sentencias comparadas no concurre el requisito procesal de contradicción para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse la sentencia en este trámite procesal, desestimando el recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernandez del Rio, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 885/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de 25 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, frente a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad. Conimposición de costas a la recurrente, pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo las garantías en su caso constituidas para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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