SAP Valencia 512/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:3976
Número de Recurso569/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución512/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___512________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, con el nº81/04, por D. Bruno contra D. Luis María , Dª. Amparo y la entidad Aegon sobre "tráfico", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno representado por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza, habiendo comparecido todos los demandados representados por la Procuradora Sra. Fos Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 30 de Julio de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno contra D. Luis María , Dña. Amparo y Aegon, debo absolver y absuelvo a los codemandados con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bruno , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Septiembre de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bruno formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su vehículoRenault Megane matrícula G-....-GQ y que ascendentes a la suma de 345'73 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 31 de Julio de 2.002, cuando estando correctamente estacionado frente a los números 15-17 de la Avenida de Germanías de Benifayó, fue golpeado por el BMW matrícula W-....-WH , que estaba, asimismo, aparcado, y que, a su vez, lo había sido por el Lancia Delta matrícula G-....-GY , cuyo conductor perdió su control por ir a velocidad inadecuada, pretensión que dirigió contra Don Luis María , Doña Amparo y la entidad Aegón, en su condición de conductor, propietaria y aseguradora del Lancia Delta, respectivamente. La parte demandada se opuso a la demanda y ello por cuanto si bien admitió que el actor había sido perjudicado por dicho accidente, ninguna responsabilidad le era exigible, toda vez que aquél se produjo al haber saltado una trapa de alcantarillado que estaba fuera de su sitio, de modo que al pisarla el Lancia Delta, reventó una rueda, perdiendo el control su conductor y colisionando contra el BMW, de ahí que entendiera que la reclamación debiera haberse dirigido contra el Ayuntamiento de Benifayó, que ya asumió su responsabilidad en ese suceso. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora, con un doble fundamento, de un lado, la errónea interpretación de la juez " a quo" en relación a la legislación, jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad extracontractual y carga de la prueba, y de otro, el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, la Sala no comparte la apreciación que mantiene la parte apelante, y para ello se ha de pensar que la acción en que se sustentaba la demanda no era otra que la del artículo 1.902 del Código Civil , pues así se recoge en el fundamento de derecho IV de dicho escrito inicial. Pues bien, partiendo de esta circunstancia, se ha de precisar que dicha acción, exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra ( SS. del T.S. de 6-11-90, 7-10-91, 12-11-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del "onus probandi" del citado artículo 217 , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia...

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