SAP Valencia 5/2005, 17 de Enero de 2005
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2005:148 |
Número de Recurso | 856/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 5/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA nº __5__
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dª María Fe Ortega Mifsud
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva con el nº 94/02 por la Fundación "Pérez-Bruschetti" contra D. Federico y D. Luis Carlos sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fundación "Pérez- Bruschetti".
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Xátiva en fecha 15 de Diciembre de 2.003 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Fundación Pérez Bruchetti contra Federico y Luis Carlos , absolviendo al primero de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas ".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Fundación "Pérez-Bruschetti", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 10 de Enero de 2.005 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La Fundación " Pérez-Bruschetti" formuló, con fundamento en el artículo 75.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de desahucio contra Don Federico y Don Luis Carlos , alegando que siendo propietaria de la parcela rústica sita en Xátiva,partida de Meses e inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM000 , el arrendatario Sr. Federico , sin su conocimiento, la había subarrendado al Sr. Luis Carlos , quien le abonaba cierta cantidad de dinero por el uso que hacía de dicha finca, interesando, en consecuencia, se declarase resuelto el arrendamiento rústico pactado en su día. El codemandado Sr. Luis Carlos dentro del término para contestar la demanda, presentó escrito allanándose totalmente a dicha pretensión, reconociendo como ciertos los hechos allí narrados y solicitando se dictase sentencia estimatoria, sin imposición de costas, al no habersele formulado previamente requerimiento ni demanda de conciliación alguna. Por su parte el codemandado Sr. Federico , se opuso a la misma en base a una doble consideración, de un lado, a la prohibición de desahuciar a sus arrendatarios que Doña Celestina , de quien trae causa la actora, impuso en su testamento otorgado el 25 de Noviembre de 1.917, y de otro, al hecho de que durante el año 2.001, estuvo aquejado de una enfermedad que le impidió cultivar la tierra durante unos pocos meses, siendo, por tanto aplicable el artículo 71.a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos . La sentencia de instancia, desestimó la demanda, al entender que concurría la posibilidad de subarriendo prevista en el citado precepto, unido ello a la circunstancia de haber reconocido la Dirección General de Modernización de Estructuras Agrarias el 4 de Abril de 2.003, la existencia de un arrendamiento rústico histórico valenciano, lo que implicaba que reunía el arrendatario los requisitos precisos y entre ellos, el de ocupar la finca, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte actora.
La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con el planteamiento revocatorio de la parte actora y ello por las razones que a continuación se exponen. La Fundación " Pérez- Bruschetti" funda su acción resolutoria en el artículo 75.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , a cuyo tenor, el contrato podrá resolverse a instancias del arrendador por alguna de las causas siguientes: subarrendar, ceder o subrogar, salvo en los casos y con los requisitos previstos en esta Ley. El juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, da por acreditada la realidad del subarriendo que se denuncia en el escrito de demanda, en base al allanamiento efectuado por el Sr. Luis Carlos , así como por la instancia dirigida el 23 de Julio de 2.003 por el Sr. Federico al Ayuntamiento, en la que reconoce esta circunstancia, aunque de forma transitoria por enfermedad, entendiendo por ello que ésta era una de las posibilidades de subarriendo que la Ley autoriza en el artículo 71.a ), ya que no consta que haya excedido de tres años, ni que la renta sea superior a la que satisface el arrendatario. La parte actora combate acertadamente esta apreciación, ya que el precepto en cuestión establece un nivel de exigencia mayor al que recoge la sentencia apelada. Así, luego de señalar el artículo 70 de la Ley , que son nulos los subarriendos o las cesiones totales o parciales de los derechos del arrendatario y que sin perjuicio de su nulidad, tales actos serán, además, causa de desahucio, sin que puedan ser convalidados por el consentimiento del arrendador, el artículo 71, en su apartado a ), expresa que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan autorizados sin necesidad de consentimiento del arrendador, el subarriendo entre...
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STSJ Comunidad Valenciana 7/2005, 22 de Septiembre de 2005
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