STSJ País Vasco 2931/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3636
Número de Recurso1836/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2931/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Marcelino frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Que Don. Marcelino tiene reconocida una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, para su profesión habitual de albañil, con fecha de efectos económicos desde el día 26 de noviembre de 1981, mediante resolución dictada por el INSS, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: CICATRIZ QUIRÚRGICA EN ZONA ANTER-EXTERNA DE PIERNA DERECHA. RX: FRACTURA TIBIA Y PERONE. PLACA Y TORNILLOS. DOLLOR EN SUBASTRAGALINA DERECHA CON LIMITACION DE LA MOVILIDAD, CICATRIZ DE INJERTO EN TIBIA IZQUIERDA. CICATRIZ EN ZONA SUBMALEOLAR EXTERIOR.

SEGUNDO

Que el demandante desde el día 1 de enero de 1982, comenzó a prestar sus servicios en el Régimen de Autónomos con la profesión de almacenero.

TERCERO

"Que el Sr. Marcelino sufre en la actualidad las siguientes lesiones y secuelas: CERVICOARTROSIS. ARTROSIS LUMBAR. LUMBALGIA DE TIPO MECANICO. PROFUSIÓN DISCAL L3-L4 CON ESTENOSIS DE AGUJEROS DE CONJUNCION DE AMBOS LADOS Y HERNIA DISCAL POSTERO MEDIAL IZQUIERDA A NIVEL l4-l5. COXARTROSIS BILATERAL POR SECUELA DE FRACTURA EN EL AÑO 2.001, GONARTROSIS DERECHA, ANQUILOSIS DE TOBILLO IZQUIERDO YLIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE TOBILLO DERECHO. PIES-VALGO BILATERAL LEVE. AC X FA CRÓNICA EN TRATAMIENTO MEDICO. HTA CONTROLADA.

CUARTO

Que las limitaciones funcionales y orgánicas que presenta la demandante son las siguientes: MENOSCABO FUNCIONAL DE TREN INFERIOR, SECUNDARIO A POLITRAUMATISMO. IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE SUPONGAN UNA SOBRECARGA DE LAS CERVICALES, LUMBARES, REALIZACIÓN DE MOVIMIENTOS BRUSCOS O POSTURAS FORZADAS MATENIDAS DE LA COLUMNA LUMBAR O BIPEDESTACION PROLONGADA Y ACTIVIDADES EN QUE INTERVENGA LA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA, ESPECIALMENTE SI SE REQUIERE FUERZA, MANEJO DE PESO, MOVILIZACION CONTINUADA DE LA MISMA, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS.

QUINTO

Que la base reguladora es de 1.227 euros, y la fecha de efectos económicos el día 11 de agosto de dos mil cinco.

SEXTO

Que el Sr. Marcelino interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS el día 10 de agosto de dos mil cinco, mediante la cual le denegaba el grado de invalidez que solicitaba, reclamación que fue desestimada mediante nueva resolución dictada el día 30 de septiembre de dos mil cinco".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, DECLARANDO que el Sr. Marcelino se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO al INSS al abono al demandante de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS (1.227 euros), catorce veces al año, con fecha de efectos el día 11 de agosto de dos mil cinco, y sus revalorizaciones correspondientes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Marcelino interesa ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de almacenero autónomo, compatible con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de albañil que ya percibe por el Régimen General, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la modificación del hecho probado segundo , de forma que, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 21 y 84 de loa autos, venga a señalar que el demandante desde el 1 de enero de 1982 comenzó a prestar sus servicios en el Régimen de Autónomos en la actividad de "Construcción".

Los documentos invocados se refieren al alta del demandante en el RETA con indicación de que la actividad era la de "construcción", y a la solicitud de incapacidad permanente a instancia del propio trabajador en la que se hace constar en el apartado de "puesto de trabajo/tareas que realizaba" la actividad de "almacén construcción-encargado reformas". Pues bien, como el objeto de la presente litis consiste en la determinación del alcance impeditivo que tienen las actuales lesiones del actor de cara al desarrollo de las tareas de la profesión que viene desempeñando, vemos que el expediente administrativo se le ha tramitado tomando en consideración que su última profesión es la de "almacén autónomo", extremo que no ha sido cuestionado hasta este momento, por lo que, al haberse recogido en el relato fáctico, en concordancia con lo anterior, que la profesión del demandante es la de almacenero autónomo, no puede prosperar la revisión interesada.

TERCERO

Los tres restantes motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , denuncian: a) La infracción por inaplicación del art. 143 de la LGSS en relación con el art. 122 del mismo texto legal y con el art. 3.1 del Código Civil (incidiendo en que la sentencia no efectúa el examen de las lesiones tomando cono referencia el procedimiento de revisión de grado del art.143 de la LGSS , defiende que las lesiones del demandante deben ser valoradas en su conjunto y que el art. 122 de la LGSS no ampara la compatibilidad de dos pensiones reconocidas en regímenes diferentes); b) La infracción delart. 137.4 de la LGSS (señala que las lesiones incapacitantes son las que derivaron del accidente de trabajo y que fueron valoradas reconociéndose una incapacidad permanente total por esa contingencia, sin que en la actualidad haya una agravación determinante de grado superior); y c) La infracción del art. 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el RETA, modificado por RD 463/2003 (entiende que el actor no cumple los requisitos para la aplicación del incremento del 20% en la incapacidad permanente total porque, además de una edad igual...

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