STSJ País Vasco 2827/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3148
Número de Recurso1696/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2827/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DPTO. PARA LA POLITICA SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha cuatro de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Abelardo frente a DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DPTO. PARA LA POLITICA SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Abelardo , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , fecha de nacimiento 9.11.47, tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución de 21.6.05, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.977,23 euros mensuales y con efectos de 23.4.05.

SEGUNDO

El cuadro clínico residual reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el siguiente: "PERFORACION TRAUMATICA DE INTESTINO DELGADO. PSEUDOQUISTE PANCREATICO EVENTRACION ABDOMINAL". Las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son: "LIMITACION PARA REALIZAR ESFUERZOS FISICOS LEVES, TRABAJO EN ALTURAS, QUE REQUIEREN REQUERIMIENTO ENERGETICO.

TERCERO

El demandante presentó solicitud ante a Diputación Foral de Gipuzkoa en fecha 26.5.05 para la determinación del grado de minusvalía, efectuándose una evaluación que calificaba el menoscabo del demandante por Deficiencia digestiva en el 20%. Se dictó resolución en fecha 27.10.05, formulando reclamación previa el 22.11.05, siendo desestimada por la Orden Foral 1010/2005 de 29.12.05".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo , contra DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, debo reconocer a D. Abelardo un grado de minusvalia igual al 33% por su condición de pensionista de incapacidad permanente total, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Abelardo reclama frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa (Departamento de Servicios Sociales) el reconocimiento de un porcentaje de minusvalía igual o superior al 33% (se reconoce en un 33%), por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El recurso se compone de un motivo único que, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como la infracción por inaplicación de los arts. 7.2, 10.2.c) y 11 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos, y del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, en particular de su art. 4 y del baremo contenido en su anexo I .

La apreciación de la situación de incapacidad permanente total del actor como circunstancia que ha determinado el reconocimiento de su minusvalía del 33%, se trata de una cuestión jurídica que ya ha sido examinada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2005 (recurso 416/2005 ), que, separándose del criterio mantenido en otras anteriores, como por ejemplo la de 2 de febrero de 2005 (recurso 2528/2004), se ha adoptado, mayoritariamente, como criterio a mantener en lo sucesivo y en tanto se mantenga la actual normativa o no exista doctrina unificadora en otro sentido.

Siguiendo la misma, diremos que hay que tener presente, como punto de partida, que el reconocimiento del grado de minusvalía por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, o por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en las ciudades de Ceuta y Melilla, se produce a través de la medición del grado de discapacidad que presenta la persona, al margen de su incidencia en su capacidad laboral, adicionada en su caso con la puntuación atribuida a los factores sociales complementarios, relativos entre otros aspectos, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social, con arreglo a los pautas técnicas incorporadas a los Anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos criterios difieren de los adoptados por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales del trabajador y de su grado de invalidez a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Ello conlleva que, en la determinación del grado de minusvalía, los órganos competentes gozan de absoluta independencia y autonomía, no estando vinculados por la calificación del cuadro clínico del trabajador realizada por el equipo de valoración de incapacidades, como prevé expresamente el artículo 4.2 de la susodicha norma reglamentaria,

No obstante, y dado que la acreditación de un determinado grado de minusvalía, se requiere, entre otros fines, para el reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva de la Seguridad Social, el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , con el exclusivo objeto de evitar situaciones de desprotección derivadas de la diferente valoración de unas mismas lesiones en razón a los diferentes criterios acabados de citar, su disposición adicional tercera , estableció que cuando el interesado hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez, se le presumiría afecto de un minusvalía igual al 65 %, o igual o superior al 75 %, respectivamente. Equiparación que lo es a los solos efectos de causar derecho a una pensión de invalidez no contributiva en los supuestos en que haya sido denegada por no acreditar el período mínimo de cotización exigido.

A diferencia de lo dispuesto específicamente para los mencionados grados de incapacidad, en la...

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