STSJ País Vasco 522/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2007:1821
Número de Recurso908/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución522/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 522/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintisiete de julio de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 908/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de explotación de recursos de la concesión minera "Sistiaga".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Estela y HEREDEROS DE D. Jorge , representado por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO: ALTUNA Y URIA S.A., representada por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigida por los Letrados SRES. UNANUE Y ARRUE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de junio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de explotación de recursos de la concesión minera "Sistiaga".; quedando registrado dicho recurso con el número 908/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto y se revoque el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 3 de marzo de 2005 en el expediente de justiprecio de la finca NUM000 -proyecto de explotación de recursos de la concesión minera "Sistiaga", por ser contrario al ordenamiento jurídico, en los extremos que se impugnan en la exposición fáctica y en conformida, se revise y declare el contenido del acuerdo en la siguiente forma:

  1. - Previa clasificación del suelo expropiado a sus mandantes a efectos de indemnización, como urbanizable, por su destino industrial, se fije un justiprecio a razón de 60 euros m2, lo que da un total de 623.880 euros.

    Si tal pretensión no es acogida y forma subsidiaria:

  2. - Se fije como justiprecio del suelo, conforme a su clasificación de no urbanizable, la cantidad de

    74.865,60 euros a razón de 7,20 euros m2, conforme a lo valorado en la hoja de aprecio.

  3. - Se incorpore como concepto expropiatorio la privación del derecho potencial a la explotación de recursos, (indemnización por renuncia a la explotación) y se fije un justiprecio, en consecuencia, de su valor en 597.786,75 euros.

    Independientemente de que sea acogida la petición principal ó la subsidiaria y en todo caso:

    - Se fije el 5% del precio de afección sobre el justiprecio resultante.

    La cantidad resultante deberá ser incrementada con el interés legal correspondiente y todo ello con condena en costas.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuestos en todos y cada uno de sus pedimentos y declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Por auto de 2 de enero de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 621.228,51 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 07/06/07 se señaló el pasado día 12/06/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Doña Estela y otros se recurre en vía contencioso administrativa el Acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de explotación de recursos de la concesión minera "Sistiaga".

La demanda se basa en alegar que el suelo ha de ser valorado como industrial y, subsidiariamente, ha de procederse a establecer una indemnización por renuncia a la explotación y un valor del suelo de 7'20 euros/m2.Por su parte, tanto la rerpesentación del Gobierno Vasco como "Altuna y Uría, S.A." contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación con la valoración del suelo, debemos diferenciar los dos presupuestos que plantea la parte recurrente:

  1. Como suelo urbanizable industrial.

    Según resulta de la hoja de aprecio, se efectúa una valoración principal del suelo, considerando el mismo como "suelo urbanizable industrial". El suelo, según el planeamiento urbanístico, está clasificado como suelo no urbanizable.

  2. Como suelo no urbanizable, más indemnización por renuncia a la explotación y por afección de al explotación.

    En este caso el terreno expropiado tiene una superficie de 10.398 m2, con una pendiente media de 25%, con aprovechamiento de pradera.

TERCERO

Que, en primer lugar, la parte actora alega que el suelo debe ser valorado como si se tratara de "suelo urbanizable", tesis que se sustenta en la posición de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo expropiado para sistemas generales. No puede compartirse esta argumentación sostenida por la parte recurrente. La posición jurisprudencia que se invoca no guarda relación con el supuesto de hecho que aquí se plantea; y el art. 25 de la Ley del Suelo 6/98 es suficientemente expresivo cuando establece que "2 .- La valoración de los suelos destiando a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como su fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran"; precepto modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre . En todo caso, en el supuesto que nos ocupa, no se trata de un suelo expropiado para la ejecución de infraestructuras, sino de un suelo expropiado en el ámbito de la legislación sectorial de minas, sin qu resulte aplicable la doctrina jurisprudencia que se invoca.

Se trata de un suelo clasificado como no urbanizable, en el que no existe ninguna previsión de transofrmación urbanística, y sin que pueda sostenerse la identidad entre "sistema general", y el caso que nos ocupa, relativo a bienes y derechos afectados por las labores, instalaciones y servicios de una explotación minera. Y, desde luego, no se sigue ninguna metodología, ni se aplican los criterios de valoración previstos en el art. 27 de la Ley 6/98 , si se pretende valorar como suelo urbanizable, lo que debe llevar a desestimar esta pretensión, porqu eni se trata de terrenos que deban ser valroados ocmo suelo urbanizable, ni se sigue el criterio legal de valoración de los suelos urbanizables.

De hecho, se trata de unos terrenos expropiados para su explotación minera por la empresa concesionaria de la explotación de recursos de la Sección C, estando incluida esta parcela en el proyecto de explotación.

CUARTO

Que, con carácter subsidiario, se interesa que el suelo se valore como no urbanizable, siguiendo el método de comparación, incrementando el justiprecio por el concepto "renuncia a la explotación".

En primer lugar, y en relación con la valoración del suelo no urbanizable, resulta de aplciación el art. 26 de la Ley 6/98 . La aplicación del método de comparación de fincas análogas, exige que se identifiquen las transacciones concretas en las que se basan las conclusiones que se sostienen, a fin de poder contrastar si se produce la razón de analogía que exige el precepto.

En el supuesto que nos ocupa, el informe emitido por el Arquitecto Sr. Rogelio considera que el precio del mercado, como suelo no urbanizable, puede oscilar entre los 5 y los 14 euros/m2, en función de su proximidad a cascos urbanos, accesos rodados, vuales circundantes, pendiente, orientación, etc...

Se centra luego el informe en la valoración del suelo como urbanizable lo que, tal como antes se ha indicado, no es aceptado por la Sala.

Además, este informe señala que la SPRI fijaba el precio de compra de suelo no urbanizable para su reconversión como industrial en 12 euros. Esto no resulta de aplicación en este supuesto pues el objeto de la expropiación es una explotación minera.En cuanto a la valoración del suelo como no urbanizable, no resulta aceptable puesto que no identifica transacción alguna, lo que es exigible para la aplciación del método de comparación.

De ahí que en este punto haya de mantenerse el acuerdo impugnado, dado que no se ha destruído válidamente la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Que, se interesa, además, que se fije la cantidad de 597.786,75 euros por renuncia a la explotación, aplicando el porcentaje del 15% del lucro cesante que recoge la jurisprudencia, habida cuenta de que del subsuelo de la parcela se extraerán 249.000 m2 de la caliza urgoniana más estériles.

En el voto particular que consta...

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