STS, 24 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3301
Número de Recurso4952/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4952/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Paulina y HEREDEROS DE DON Sixto contra sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada en el recurso 522/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo parte recurrida ALTUNA Y URIA S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Paulina y Herederos de D. Sixto contra el Acuerdo de 3 de marzo de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de explotación de recursos de la concesión minera "Sistiaga", debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Paulina y Herederos de D. Sixto , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... proceda a casar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Ordinario nº 908/05 -2, con los demás pronunciamientos que procedan y todo ello con expresa condena en las costas de este Recurso a la recurrida".

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 3 de julio de 2008, en el que se acuerda: "... Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paulina y Herederos de D. Sixto , contra Sentencia de 27 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso núm. 908/2005 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Con fecha 29 de diciembre de 2009 la representación procesal de Dª Paulina y Herederos de D. Sixto presentó escrito en el que suplica a la Sala proceda al archivo del recurso declarándose la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa de 3 de marzo de 2.005 del que trae su causa por nulidad sobrevenida.

Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a lo que se solicita por la recurrente, en cuanto supone una forma de terminación del recurso de casación, previa declaración de nulidad del acto administrativo impugnado en la instancia, no prevista ni admitida en la Ley procesal.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Paulina y herederos de don Sixto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de julio de 2007 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno rústico situado en el término municipal de Azpeitia y perteneciente a los recurrentes, a fin de dar ejecución al proyecto "Concesión Minera Sistiaga". Disconformes con el justiprecio establecido por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005, acudieron los recurrentes a la vía jurisdiccional, solicitando que la valoración del terreno expropiado se hiciese como si de suelo urbanizable se tratara o subsidiariamente que se les reconociera derecho a indemnización por renuncia a la explotación de los recursos mineros; pretensiones que fueron desestimadas por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, de los cuales sólo el primero indica qué apartado del art. 88.1 LJCA le sirve de fundamento (la letra d) y cuál es el precepto que considera infringido (el art. 14 CE ). El resto del escrito de interposición se dedica simplemente a mostrar la disconformidad de los recurrentes con la sentencia impugnada, especialmente en lo que a la valoración de la prueba se refiere. Pero no se articula, tal como es preceptivo, en alguno de los motivos tasados por el citado art. 88.1 LJCA , ni identifica precisamente los concretos reproches de ilegalidad que se hacen a la sentencia impugnada.

TERCERO

Dicho lo anterior, no es necesario entrar ahora a examinar si este recurso de casación está correctamente formulado, ni tampoco si asiste la razón a los recurrentes; y ello porque, con posterioridad a su interposición, el Decreto del Gobierno Vasco 129/2003, de 17 de junio , que declaraba la urgente ocupación de los bienes afectados por el proyecto "Concesión Minera Sistiaga", perdió definitivamente eficacia. Así es: mediante sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009, recaída en recurso de casación nº 5476/2005 , fue confirmada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2005 , que había anulado el mencionado Decreto 129/2003 . En pocas palabras, la nulidad del acto que llevaba aparejada la declaración de necesidad de ocupación del terreno aquí considerado ha quedado establecida por sentencia firme. Ello implica la pérdida de eficacia de todo lo actuado posteriormente, incluido el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005, sobre el que versa la sentencia ahora impugnada. De aquí que este recurso de casación haya perdido sobrevenidamente su objeto y, por consiguiente, no sea ya preciso que esta Sala aborde el examen de los motivos aducidos por los recurrentes.

La existencia y el contenido de la sentencia de 18 de marzo de 2009 son, sin duda alguna, conocidos tanto por los recurrentes como por la beneficiaria de la expropiación, personada como recurrida en este recurso de casación: la beneficiaria, Altuna y Uría S.A., había sido parte recurrente en el recurso de casación desestimado por la sentencia de 18 de marzo de 2009 ; y los aquí recurrentes, que no habían sido parte en aquel recurso de casación, conocieron la sentencia de 18 de marzo de 2009 , como lo demuestra que mediante escrito de 23 de diciembre de 2009 pidieron a esta Sala que archivara este recurso de casación y declarase la nulidad sobrevenida del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de marzo de 2005. Es cierto que, mediante providencia de 12 de febrero de 2010, esta Sala rechazó dicha petición, porque, lejos de tratarse de un desistimiento, buscaba un modo de terminación del recurso de casación no previsto legalmente. Pero en este momento procesal no cabe ignorar la existencia de la mencionada sentencia de 18 de marzo de 2009 , cuyos efectos sobre el objeto de este recurso de casación, tal como se ha expuesto más arriba, son obvios y perfectamente conocidos por ambas partes. Así, cabe sin más dar por terminado este recurso de casación.

Ni que decir tiene, por lo demás, que la terminación del recurso de casación por pérdida sobrevenida de su objeto no obsta a que, de haberse iniciado un nuevo procedimiento expropiatorio sobre el mismo terreno y para la ejecución del mismo proyecto, los afectados tengan expeditas las vías impugnatorias procedentes.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Sin embargo, dado que en el presente caso no ha sido necesario analizar los motivos del recurso de casación, no procede condenar a los recurrentes al pago de las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Paulina y herederos de don Sixto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de julio de 2007 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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