SAP Barcelona 85/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2007:1891
Número de Recurso550/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 550/2006

JUICIO VERBAL NÚM. 600/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 85/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 600/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a instancias de Encarna, contra D. Juan María ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de medidas personales y patrimoniales para hijos no matrimoniales interpuesta por la procuradora Dª. Sandra Aguiran Mateu en nombre y representación de Dª. Encarna, contra D. Juan María debo adoptar las siguientes medidas respecto al hijo común mayor de edad SANTIAGO: A.- Se fija en 200 euros la cantidad que Juan María deberá abonar mensualmente en concepto de pensión de alimentos para el hijo Santiago, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas. Cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya. B.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Sant Joan Desoí CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, se atribuye al hijo mayor de edad santiago y al Progenitor que con él conviva mientras Santiago no alcance independencia económica. En materia de costas cada parte se hará cargo de las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran en el recurso las excepciones procesales alegadas en la instancia de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa, pero se adicionan razonamientos y argumentaciones referentes al abuso del derecho y mala fe de la demandante que no fueron invocados en la contestación a la demanda, como fundamento de la inadecuación de procedimiento.

La cuestión relativa a cual es el procedimiento que debe tramitarse para dilucidar las pretensiones relativas a los hijos mayores de edad en las uniones de hecho, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, al resolver un recurso de casación contra una sentencia que había denegado pensión de alimentos a dos hijos mayores de edad de una pareja de hecho. Señala la referida sentencia que "en atención al artículo 93-2 no se hace necesario acudir a otro proceso declarativo, en lo que se equivoca la sentencia recurrida, ya que dicho precepto cabe ser aplicado a los hijos nacidos de uniones de hecho, en cumplimiento del mandato del art. 39-3 de la Constitución, en relación al 108 del Código Civil. El deber de los padres de alimentarlos no lo evita las relaciones más o menos deterioradas o en situación de ruptura que puedan mantener los mismos". No es preciso por tanto que se remita a las partes a otro juicio declarativo para hacer valer las pretensiones relativas a los hijos mayores de edad, siendo procedimiento adecuado el de familia regulado en la LEC. En cuanto a las nuevas alegaciones planteadas en esta alzada, se estima exceden del objeto y contenido del recurso de apelación establecido en el artículo 456 de la LEC, que contempla como ámbito del mimo las pretensiones que hayan sido deducidas ante el tribunal de primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas. No obstante lo anterior, y a efectos puramente dialécticos, no consta que la presente demanda se haya planteado por la actora, como reacción a la propuesta del demandado de vender la vivienda, ya que la designación de abogado de oficio para la presentación de la demanda es de fecha anterior a la comunicación del burofax, en el que se le hace la propuesta de venta. No concurre por tanto el presupuesto de hecho que el recurrente alega para fundar la supuesta mala fe o abuso del derecho, por lo que tampoco procedería atender estas argumentaciones.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación, la propia sentencia antes referida de fecha 30 de diciembre de 2000, se hace referencia a la sentencia dictada por el propio Tribunal de 24 de abril de 2000, que reconoce a los padres legitimación para...

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