SAP Badajoz 179/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:552
Número de Recurso237/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 179/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 237/2007

Juicio verbal nº 3/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a trece de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 237/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 3/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida.

Han sido parte:

  1. demandante (apelante): Dª. Aurora ;

  2. demandada: D. Jesús Manuel y la entidad "CASER".Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 6 de marzo de 2007 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El apelante manifiesta su disconformidad con el Fallo de la Sentencia pues sostiene, en definitiva, que se produjo una errónea interpretación y valoración de la prueba, por entender que debió declararse la responsabilidad del dueño de la obra (y su aseguradora) así como imponérsele las costas.

  1. El recurso ha de ser desestimado pues la Juez a quo ha aplicado correctamente en este caso concreto la jurisprudencia recaída en supuestos semejantes al presente al tratar de la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil : La cuestión sobre la que la parte recurrente disiente, se refiere a la responsabilidad por hechos ajenos que regula el artículo 1.903 del Código Civil . Se trata de la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En definitiva, se refiere a una responsabilidad por hechos de otro, cuya razón de ser es la existencia de un vinculo tal que la ley presume fundadamente que si hubo daños, éste debe atribuirse tanto al autor material, como a la empresa, dado su descuido, ya sea por defecto de vigilancia de la otra persona o de su elección.

    Para que esta responsabilidad se declare es necesaria la concurrencia de dos requisitos: primero, una relación de jerarquía o dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa e incluso basta la atribución de facultades de fiscalización, vigilancia y control, y la correlativa obligación para la empresa ejecutora de atender y seguir las instrucciones (STS de 2-11-2001 ) y aún cuando se trate de una relación de dependencia, no tiene necesariamente que tener carácter laboral, sino que puede derivarse de otras relaciones jurídicas, como puede ser el contrato de arrendamiento de obras o servicios. Añadiendo la resolución mencionada que concurre siempre que: "se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa in vigilando, la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable"; y, segundo, que el acto se realice cuando aquél actúe en el ejercicio o ámbito de sus funciones, y será siempre necesario que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. Según la doctrina, ello se engloba en el riesgo de la empresa, al estimar que la actividad empresarial agudiza los riesgos de determinadas cosas y actividades, de modo que el empresario se...

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