ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3572A
Número de Recurso3768/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3768/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3768/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 1173/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 998/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D.ª Candida presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Valentín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de La Fábrica de la Tele, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2018 la parte recurrida, D. Valentín se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018. La parte recurrente y la parte recurrida La Fábrica de la Tele, S.L. no han formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor y a la intimidad personal y familiar que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

La representación procesal de D. Valentín interpuso demanda de juicio ordinario fuente a Dª Candida , Mediaset España Comunicación S.A. (explota comercialmente el canal de televisión Telecinco) y la Fábrica de la Tele S.L. (productora del programa) por las declaraciones que la primera realizó en el programa de televisión Sálvame de Luxe emitido por Telecinco el 30 de agosto de 2013 y Sálvame Diario, emitido por Telecinco el 5 de septiembre de 2013, por considerar aquellas declaraciones que atentan con el derecho al honor e intimidad del actor.

En concreto la demanda se apoya en los siguientes hechos:

  1. El 30 de agosto de 2013, Dª. Candida acudió al programa "Sálvame Deluxe" emitido por Mediaset España en la cadena Telecinco y producido por La Fábrica de la Tele, para ser entrevistada por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio y responder a cuestiones referentes a la relación afectiva que mantuvo con el actor D. Valentín antes de su matrimonio con la cantante Mariana .

  2. La entrevista comienza con la indicación de la presentadora de que 'todos hemos visto como mi compañera Marí Jose estalló esta semana cuando se enteró de que Candida había hablado del marido de Mariana , de Valentín y lo había hecho en una entrevista, imagínense cómo de caldeado va a venir el polideluxe de la empresaria, que por cierto antes de someterse al aparatito de Aurora nos ha dado unas declaraciones demoledoras, vamos que lo que le contó a Ovidio se queda en una cosa suavita. Primero nos contó que Valentín se había enamorado de ella, después ha apuntado que habido, además, tocamientos y besos, bueno yo creo que el polígrafo de Candida no sé a quién va a afectar más el polígrafo".

  3. A continuación ponen un video con declaraciones de la invitada, Sra. Candida en la que tras revelar aspectos íntimos de su relación con Valentín añade que se somete al polígrafo "para callarle la boca a Marí Jose ".

  4. La entrevista en Sálvame Deluxe duró una hora, dividida en dos partes. En la primera parte la entrevistada fue contestando a las diversas preguntas que se le hacían, esencialmente dirigidas a que revelara datos íntimos de su relación con el actor (si habían mantenido una relación sentimental, si habían intercambiado besos, tocamientos y caricias sexuales o sensuales, si se habían acostado juntos, si habían dormido juntos en la misma cama, si había tenido sexo o «momento sofá»). Y en la segunda parte del programa se determinó la resolución del polígrafo indicando qué respuestas eran verdad o mentira. Así, Dña. Candida afirmó que "ha habido besos entre Valentín y yo, se produjeron en mi casa", "si yo hubiera querido me hubiera acostado con él y estaría conmigo hoy día", "pudo haber alguna caricia sensual, no sexual porque yo no dejé realmente profundizar más en ese tema", "hemos estado en la cama juntos y viendo la tele, si yo hubiera querido no se hubiera casado con ella (refiriéndose a la cantante - Mariana -, es una chulería pero de las de verdad". Además, se le hicieron preguntas del tipo: ¿Es cierto que aconsejaste a Valentín que se casara con Mariana ? ¿Tenía dudas? ("Sí. No es que tuviera dudas pero él no lo tenía muy claro el hecho de empezar con ella..." Tras conocer la solución del polígrafo, la Señora de Candida aclaró: 'Yo le digo a Valentín que se case para quitármelo un poquito de encima"); ¿La familia Mariana impidió tu invitación a la boda? ("Sí"); ¿Era Valentín asiduo de tu agencia de azafatas y señoritas? (Sí, venía mucho y ahora lo voy a explicar. Ante su respuesta una colaboradora le dice que es la primera vez que llama señoritas en lugar de modelos a sus chicas y Doña. Candida contesta: "es que ninguna estaba casada". Luego puntualizó que solo iba a recogerla para comer juntos y que no le presentó a ninguna de sus azafatas sino a amigas suyas; ¿te ha pedido que le presentaras alguna señorita? ("Sí ") ¿Les pagaba y te pagaba a ti el 20%? ("Eso para otra ronda, pero te lo voy a decir"); ¿Te consta que Valentín haya sido infiel a Mariana ? ("No me consta que le haya sido infiel pero no me extrañaría". Tras lo cual la presentadora puntualiza que "eso significa esparcir un poco de mierda". Y tras conocer el resultado del polígrafo la entrevistada afirma: "Yo no lo he visto eso no significa que no lo piense". "Me consta que se vio con Carla y Valentín me llamó por teléfono y me dijo que se había equivocado, pero eso fue durante el noviazgo, antes de casarse"); ¿Qué delitos ha cometido este señor? (Yo sé que está imputado pero no sé por qué delitos); ¿Te consta que eres el amor platónico de Valentín ? ("Sí, lo fui. Ahora mismo no"); ¿Hubo caricias sexuales? ("No. Porque no dejé que me metiesen mano. Tocamientos directos no los ha habido"); ¿Lo dejaste con un dolor de huevos? ("Habrá que preguntárselo a él la verdad").

  5. Posteriormente, el día 5 de septiembre de 2013, Dña. Candida acudió al programa "Salvarme Diario", un programa en el que se volvieron a tratar los temas del anterior y se efectuaron algunas aclaraciones.

Las partes demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de intromisión alguna en el derecho al honor y a la intimidad del demandante al concurrir los requisitos de relevancia pública y veracidad, no existiendo expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula. Añaden que el actor es un personaje público, que consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, siendo precisamente la publicidad de su relación sentimental con D.ª Mariana y de su vida íntima y familiar, lo que despertó la atención y el interés de los medios de comunicación por su persona y actividades, dado que hasta ese momento había permanecido en el anonimato. En este sentido, considera que ha sido el Sr. Valentín con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, habiendo revelado datos íntimos desconocidos para el público. La entrevista puede encuadrarse en el derecho a la expresión y opinión sobre su relación de amistad con el actor, relación que no ha sido negada de contrario por lo que se cumple con el requisito de veracidad.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que los codemandados han cometido una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor del actor mediante la divulgación de hechos relativos a su vida privada e intimidad personal y familiar y de hechos que suponen un desmerecimiento de su consideración ajena en los programas de televisión Sálvame Deluxe emitido el 30 de agosto de 2013 y Sálvame Diario emitido el 5 de septiembre de 2013, condenando solidariamente a las codemandadas a indemnizar al demandante en la cantidad de 30.000 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D.ª Candida y La Fábrica de la Tele, S.L., recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 23 de marzo de 2017 y que hoy constituye objeto de recurso de casación. Dicha resolución considera que hubo una vulneración en el derecho a la intimidad del demandante, lo que apoya en que las manifestaciones de D.ª Candida en aquel programa carecen de importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública y versa sobre aspectos de la vida privada del actor. Del mismo modo señala que la Sra. Candida utiliza una relación habida con el actor para desvelar aspectos personales que afectan a aquel y que en absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en un momento dado hubiera una relación entre ambos. El demandante es una persona dotada de notoriedad social; sin embargo, conforme a la doctrina constitucional ese dato no justifica, sin más, la revelación de datos íntimos en un programa televisivo como el que nos ocupa cuya única finalidad consistía en divulgar datos referidos al ámbito personal y privado de lo ocurrido entre D.ª Candida y el actor. Descartado el interés público de aquellas declaraciones de la Sra. Candida , es irrelevante la proyección pública del personaje, sin que se pueda privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública.

De todo lo anterior se concluye que las expresiones o revelación de aquellos datos en aquel programa por la codemandada D.ª Candida carecen de la relevancia pública necesaria para que los codemandados puedan ampararse en el derecho fundamental a comunicar libremente información. Las declaraciones de la Sra. Candida afectan a la intimidad personal del actor al revelar datos sobre su vida privada al manifestar: "ha habido besos entre Valentín y yo, se produjeron en mi casa", "si yo hubiera querido me hubiera acostado con él y estaría conmigo hoy día", "pudo haber alguna caricia sensual, no sexual porque yo no dejé realmente profundizar más en ese tema", "hemos estado en la cama juntos y viendo la tele, si yo hubiera querido no se hubiera casado con ella" (refiriéndose a la cantante Mariana ). Además, se le hicieron preguntas del tipo: ¿Es cierto que aconsejaste a Valentín que se casara con Mariana ? ¿Tenía dudas? ("Sí. No es que tuviera dudas pero él no lo tenía muy claro el hecho de empezar con ella..." Tras conocer la solución del polígrafo, la Señora Candida aclaré: "Yo le digo a Valentín que se case para quitármelo un poquito de encima"). También afecta a la intimidad personal y al derecho al honor del actor la afirmación de aquella de que aquel iba mucho por su agencia de señoritas y azafatas, y que no le extraña que haya sido infiel a Mariana . Por último, en relación con el requisito de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas por la codemandada Dª Candida en el programa televisivo referido son vejatorias y denigrantes. Igualmente considera que existió una vulneración en el derecho al honor del demandante al transmitir la Sra. Candida al público la idea de que el actor frecuenta señoritas y azafatas, lo cual moral y socialmente es repudiado. Los datos expuestos y dichos por la Sra. Candida atentan contra el honor del actor, y carecen de interés para la opinión pública, al igual que cuando afirma que: "yo sé que está imputado, pero no sé porque delitos ". La demandada transmite la idea de que el actor está imputado, cuando realmente no lo estaba. En último lugar la sentencia recurrida mantiene el importe de la indemnización por daños morales en 30.000 euros. Dicha indemnización se fija en atención a los parámetros siguientes: la emisión de la información litigiosa en dos programas, la cuota de pantalla de los programas, las publicaciones en la página www.Telecinco.es ., la duración de los programas, la remuneración percibida por la Sra. Candida de 13.456,64 € por Sálvame de Luxe y 990,81 € por Sálvame diario, y los beneficios obtenidos por las codemandadas, entre ellos la facturación publicitaria obtenida en los programas litigiosos (188.633,21 € en Sálvame diario y 164. 955,68 € en Sálvame de Luxe).

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la demandada, D.ª Candida .

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la errónea ponderación de los derechos en conflicto, intimidad versus libertad de expresión e información, con infracción del artículo 20.1 a) de la CE , en relación con el artículo 9 de la LO 1/82 de Protección de los Derechos al Honor , Intimidad e Imagen. A lo largo del motivo se señala que la entrevista en ningún momento supuso una vulneración en el derecho a la intimidad del demandante estando comprendida dentro del ámbito de la libertad de expresión e información. Apoya tales circunstancias en el carácter público del demandante, la relevancia de la información y la veracidad de la misma, no revelándose información alguna sobre su sexualidad sino simplemente a la relación de amistad con la recurrente.

En el motivo segundo se alega la inexistencia de lesión al derecho al honor con infracción del artículo 20 de la CE , así como del artículo 24 de la CE . Señala la recurrente que las expresiones vertidas en la entrevista no son injuriosas ni vejatorias, reiterando la relevancia de la información y la veracidad de la misma, así como el carácter público del demandante.

Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del artículo 9.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo , en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria concedida a la parte demandante. Argumenta la parte recurrente que la cantidad de 30.000 euros resulta arbitraria, carente de rigor técnico y exista de cálculos que justifiquen la suma señalada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.1 de la LEC y 473.2.2º de la LEC ).

A lo largo del recurso, en concreto en los motivos primero y segundo, se alega la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante en las manifestaciones vertidas por la hoy recurrente en el programa de televisión Sálvame de Luxe emitido por Telecinco el 30 de agosto de 2013 y Sálvame Diario, emitido por Telecinco el 5 de septiembre de 2013, considerando que la mismas están comprendida dentro del ámbito de la libertad de expresión e información. Apoya tales circunstancias en el carácter público del demandante, la relevancia de la información y la veracidad de la misma, no revelándose información alguna sobre su sexualidad sino simplemente a la relación de amistad con la recurrente y sin que le las expresiones vertidas en la entrevista fueran injuriosas o vejatorias.

Pues bien, ambos motivos, tal y como han sido planteados, deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala y, en particular, a la sentencia 1/2018, de 9 de enero , relativa a la entrevista concedida por D.ª Candida a un medio escrito en las mismas fechas y sobre el mismo tema.

La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y al honor de la demandante para lo cual se apoya en la falta de relevancia pública de la información suministrada. Señala que el demandante es una persona dotada de notoriedad social; sin embargo, conforme a la doctrina constitucional ese dato no justifica, sin más, la revelación de datos íntimos en un programa televisivo como el que nos ocupa cuya única finalidad consistía en divulgar datos referidos al ámbito personal y privado de lo ocurrido entre D.ª Candida y el actor. Descartado el interés público de aquellas declaraciones de la Sra. Candida , es irrelevante la proyección pública del personaje, sin que se pueda privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública. Igualmente señala que las expresiones utilizadas por la codemandada D.ª Candida en el programa televisivo referido son vejatorias y denigrantes. Considera que existió una vulneración en el derecho al honor del demandante al transmitir la Sra. Candida al público la idea de que el actor frecuenta señoritas y azafatas, lo cual moral y socialmente es repudiado. Los datos expuestos y dichos por la Sra. Candida atentan contra el honor del actor, y carecen de interés para la opinión pública, al igual que cuando afirma que: "yo sé que está imputado, pero no sé por qué delitos ". La demandada transmite la idea de que el actor está imputado, cuando realmente no lo estaba.

La parte recurrente niega el carácter vejatorio de las expresiones vertidas, alega la relevancia pública de la información, su veracidad y el carácter público del demandante, pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, la falta de relevancia de la información suministrada, la falta de veracidad de la afirmación de que el demandante estaba imputado cuando realmente no lo estaba, el carácter vejatorio y denigrante de las expresiones utilizadas y que, aunque se considerara que el demandante tiene notoriedad social, conforme a la doctrina constitucional ese dato no justifica, sin más, la revelación de datos íntimos en un programa televisivo como el que nos ocupa, han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida, siendo las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala que hace prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad únicamente cuando la noticia es veraz, y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).

En cuanto al motivo tercero incurre también en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto la, tal y como estable la sentencia de esta Sala n.º 386/2016, de fecha 7 de junio de 2016 "[...] Constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero , 11/2014, de 22 de enero , 666/2014, de 27 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 573/2015, de 19 de octubre ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982 » ( sentencia 435/2014, de 17 de julio , con cita de las sentencias 1138/2008, de 21 de noviembre , 176/2013, de 6 de marzo , 70/2014, de 24 de febrero , y 28 de mayo de 2014 en rec n.º 2122/07 ) [...]". En el presente caso la sentencia recurrida utiliza como parámetros para fijar la cuantía de la indemnización la emisión de la información litigiosa en dos programas, la cuota de pantalla de los programas, las publicaciones en la página www.Telecinco.es ., la duración de los programas, la remuneración percibida por la Sra. Candida de 13.456,64 € por Sálvame de Luxe y 990,81 € por Sálvame diario, y los beneficios obtenidos por las codemandadas, entre ellos la facturación publicitaria obtenida en los programas litigiosos (188.633,21 € en Sálvame diario y 164. 955,68 € en Sálvame de Luxe), remitiéndose a la extensa explicación que al efecto proporciona el juez de primera instancia en su Fundamento de Derecho Quinto. En consecuencia, aplicada la doctrina de esta Sala en la materia, no puede sostenerse que el tribunal sentenciador no haya ponderado los criterios legales en orden a cuantificar la indemnización, máxime cuando la recurrente no aporta datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Candida contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 1173/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 998/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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