SAP Badajoz 210/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:624
Número de Recurso179/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 210/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

  1. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

    MAGISTRADOS...................../

    Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

  2. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

    ===================================

    Recurso civil núm. 179/2007

    Juicio verbal nº 173/2006

    Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera

    ===================================

    En Mérida, a cuatro de julio de dos mil siete.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 179/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 173/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Castuera.

    Han sido parte:

    1. demandante: D. Jose Ignacio ;

    2. demandados (apelantes): D. Gabriel y D. Pedro Antonio .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5 de diciembre de 2006 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castuera .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los apelantes invocan error en la apreciación de la prueba y consideran que la demanda debió ser desestimada pues no se darían aquí los requisitos precisos para acordar la tutela sumaria de la posesión, habiéndose levantado la valla en terreno de su propiedad. Por contra, el actor, nunca habría poseído el citado trozo litigioso.

  1. La Audiencia Provincial de Badajoz, se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza de la acción interdictal y requisitos ineludibles para el éxito de la acción de referencia (véanse SSAP Badajoz 4-II-2003, 31-XII y 27-V-2002, 14-III-2001, 17-XII-2000 , por todas).

  2. Asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan se innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

    Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad del terreno. Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico. El problema, en fin, no es sobre la titularidad o a quién corresponda ésta pues para ello se deberá acudir al procedimiento plenario correspondiente.

  3. Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción, los siguientes:

    1. ) A) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario o titular de...

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