SAP Asturias 146/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2005:1278
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 146

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 123/04 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , (Rollo de Sala nº 86/05), en los que aparecen como apelantes Juan Ramón Y Sandra , representados por la Procuradora Dª ANA MARIA GIL CARCEDO MORALES, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL FUERTES SUAREZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 2005 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ramón Y A Sandra como autores responsables de un delito de ROBO CONVIOLENCIA, DE UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y DE UN DELITO DE LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal EN LOS DOS PRIMEROS Y CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA EN EL DELITO DE LESIONES a las penas para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 3€, TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Los acusados deberán indemnizar a María Inmaculada en la cantidad de 500€ por las lesiones sufridas y en el importe de la Tasación de los efectos no recuperados añadiendo 120€ en metálico que se sustrajeron".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes se impugna la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, de un delito de allanamiento de morada, así como de un delito de lesiones y tras alegar al amparo del art. 24.2 de la Constitución error en la apreciación de la prueba, con el consabido quebrando de la presunción de inocencia, al haber una prueba tan vacía de contenido, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se les absuelva de los delitos que se le imputa.

Así las cosas, el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el Art. 24.2, es una presunción "iuris tantum" que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.

Por ello alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el juzgado razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3/ si la inferencia no es...

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