STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2308/1996
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Ana Mª Ruíz de Velasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de marzo de 1.996, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de junio de 1.994, en autos iniciados por doña Andrea , contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por doña Andrea , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa "Productos Agrículas Amaral, S.L.," debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones económicas correspondientes a ILT, absolviendo a la Empresa por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Doña Andrea se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrícola por cuenta ajena con el número NUM000 . 2º) La actora causó baja por ILT el día 21 de Diciembre de 1.993 y alta el 26 de Febrero de 1.994. 3º) El 27 de enero de

1.994 la Sra. Andrea solicitó prestaciones por ILT que fueron denegadas por el INSS por haberse abonado la cuota correspondiente a Marzo de 1.993, el 17 de febrero de 1.994. 4º) Contra dicha resolución se interpuso el 17 de marzo de 1.994 reclamación previa que fue desestimada. 5º) La actora abonó la cuota del 93 el 17 de Febrero de 1.994. 6º) La Sra. Andrea presta sus servicios para la empresa "Productos Agrícolas Amaral. S.L.".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con fecha 1 de marzo de 1.996 , dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de junio de 1.994 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Andrea , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la Empresa "PRODUCTOS AGRICOLAS AMARAL, S.L.". en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (Incapacidad Laboral Transitoria), en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, texto artículado, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, aportando comosentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 8 de junio de 1.995.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de febrero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la del alcance del requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación de I.L.T. (Incapacidad temporal en la terminología actual) exigido en el art. 46 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria , aduciendo el INSS, en su recurso, que la demandante trabajadora por cuenta ajena no cumple con tal requisito que es indispensable para causar la prestación solicitada, por lo que al resolver lo contrario la sentencia impugnada, ha infringido dicha normativa y producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se alega por el recurrente existe la contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife de 1 de marzo de 1.996 y la de la Sala de lo social de Burgos de 8 de junio de 1.995, aportada con copia certificada constando su firmeza concurriendo el requisito de recurribilidad exigido en el art. 277 L.P.L ., pues supuestos idénticos se resolvieron con pronunciamientos distintos; en ambos casos existían cotizaciones de cuotas de meses en descubierto desde antes de producirse el hecho causante, satisfechas con posterioridad a este último.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, Stas. de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1.992, 18 de diciembre de 1.996 y 20 de enero de 1.997 , esta última procedente de la misma Sala de suplicación que la ahora recurrida, alegandose igual sentencia contraria. A dicha doctrina debe estarse; la misma se resume en que el requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1.976/1982 sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más alla de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo de la pensión de vejez, en consecuencia como en el supuesto aquí enjuiciado, la trabajadora no cumplia tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes de Marzo de 1.993 en descubierto en Febrero de 1.994, es decir después del hecho causante, que se produjo en 21 de diciembre de 1.993, la sentencia recurrida al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta; por último no cabe invocar la equidad como implícitamente se hace en la sentencia recurrida, pues como también se decía en nuestras sentencias anteriores la Sala no dispone de margen alguno para su ponderación dado el significado inequívoco de los preceptos.

CUARTO

Procede, en su consecuencia, con la estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formulado por la Procuradora doña Ana Ruíz de Velesco, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el ahora recurrente, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Tenerife, de fecha 17 de junio de 1.994 , es autos seguidos a instancia de doña Andrea , frente a la entidad gestora hoy recurrente, sobre "Derechos". Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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