ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7521A
Número de Recurso1603/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1603/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1603/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bakio presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1124/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bakio, envió escrito a esta Sala el 27 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Rogelio y D. Jose Pablo , envió escrito a esta Sala el 25 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurridos.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 1 de junio de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la demandante, Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bakio solicitaba que los demandados, D. Rogelio y D. Jose Pablo , le abonasen solidariamente las sumas de 535.859,63 euros en concepto de obras necesarias para reponer la fachada más otros 20.973,90 euros en concepto de gastos derivados de retirada de losetas por mala ejecución de la obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, fijándose en la demanda en la suma de 556.863 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de un único motivo, al que se denomina como primero. En él se alega la infracción del art. 1101 y siguientes y 1591 CC en relación a los arts. 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 172007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, que recoge los arts. 25 y siguientes de la Ley 26/1984 de 19 de julio y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la carga de la prueba y la responsabilidad del arquitecto-director de obra contenida en SSTS de 24 de febrero de 1997 , 19 de noviembre de 1996 , 25 de julio de 2000 , 25 de octubre de 2004 , 9 de marzo de 2000 y SAP de Coruña de 25 de junio de 2014 . En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida no contiene en su fundamentación referencia alguna a los derechos que la Ley 26/1984 y el Real Decreto Legislativo 1/2007 otorgan a los consumidores que determinan la responsabilidad y el régimen de carga de la prueba. Precisa que los demandados incumplieron sus obligaciones como arquitectos directores de la obra ya que no controlaron ni inspeccionaron debidamente el proceso de ejecución para determinar en qué zonas procedía picar hasta alcanzar el ladrillo dado el mal estado del mortero antiguo derivando dicha responsabilidad en un empleado de la constructora.

TERCERO

El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

- Falta al cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ). Se incumplen los requisitos del encabezamiento por indefinición de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción pueda fundarse el recurso, por acumular varias infracciones en un mismo motivo y mezcla de preceptos heterogéneos. Si atendemos al encabezamiento del motivo, se observa que la parte recurrente utiliza la expresión "y siguientes" hasta en tres ocasiones, lo que no permite conocer con precisión la infracción normativa en la que se sustenta este recurso de naturaleza extraordinaria, siendo inadmisible en casación la utilización de esta fórmula, en cuanto genera ambigüedad e indefinición. Además la parte recurrente mezcla en el mismo motivo la cita de varios preceptos, obviando que cuando se alega más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, como resulta del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de esta Sala de 27 de enero de 2017. Tampoco cabe la cita de preceptos de naturaleza heterogénea en un mismo motivo como relativos a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, a la ruina por vicios de la construcción, responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos dentro del ámbito de los consumidores ni la mezcla de cuestiones sustantivas como la derivada de la responsabilidad del arquitecto director de la obra con otras relativas a la carga de la prueba de naturaleza procesal.

Se observa pues que el recurso no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]

.

Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia, ya que la recurrente parte de que los demandados incumplieron sus obligaciones como arquitectos directores de la obra ya que no controlaron ni inspeccionaron debidamente el proceso de ejecución para determinar en qué zonas procedía picar hasta alcanzar el ladrillo dado el mal estado del mortero antiguo, cuando la sentencia recurrida, tras analizar la prueba, concluye que la parte apelante, ahora recurrente, no ha acreditado que el estado que presenta la edificación en la actualidad sea debido a un incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados.

En la medida que esto es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que no habiendo articulado el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las alegadas se ha producido.

Por tal razón no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a su admisión, pues no son más que reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición y a las que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Bakio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1124/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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