STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7456/1993
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7456/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el auto de fecha 16 de Julio de 1993 dictado en pieza separada de suspensión número 397/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Arroyo Morollón en nombre y representación de D. Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.-se estima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Claudio , contra el auto de fecha 17 de mayo de 1993, que se revoca, acordándose en consecuencia LA SUSPENSION DEL ACUERDO RECURRIDO, comuníquese esta resolución a la Administración demandada con atento oficio al que se acompañará testimonio de la misma".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de octubre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa que denegó a D. Claudio el aplazamiento de primera clase de la prestación social sustitutoria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con expresa imposición de conformidad con el artículo 102.3 LJCA-de las costas causadas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula como primer motivo de casación la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la Jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto entiende que el acto recurrido tiene consecuencias de carácter exclusivamente económico y que concurren perjuicios para el interés público derivados de la suspensión de la prestación social sustitutoria como se establece en el auto de 7 de enero de 1993 y 9 de julio de 1991.

El motivo que examinamos no puede sin embargo prosperar ya que la simple concurrencia de un interés público contrapuesto a un interés particular no puede ser causa suficiente para denegar la suspensión que se solicite sin efectuar ponderación alguna de ambos intereses contrapuestos, sino que muy al contrario, en los supuestos de concurrencia de perjuicio para el interés público y perjuicios para el particular habrá que ponderar unos y otros a fin de decidir sobre la procedencia o no de la suspensión solicitada, siendo esta y no otra la conclusión que puede sacarse de los autos citados por el recurrente, ya que el propio auto de 7 de Enero de 1993 establece no la exclusión absoluta de la suspensión en supuestos como el que nos ocupa, prórroga de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sino que lo que previene es que tal suspensión debe ser excepcional, excepcionalidad que habrá de venir determinada precisamente de la ponderación de intereses contrapuestos, de tal manera que sólo en aquellos casos en que los perjuicios para el particular derivados de la no suspensión resulten no sólo irreparables sino más dignos de protección que el interés público que pueda resultar lesionado en razón de la gravedad de aquellos procederá la suspensión solicitada.

Así las cosas, procede analizar las peculiares circunstancias del caso de autos, como acertadamente lo hace el auto recurrido en el que se pondera de manera especial que el recurrente en vía contenciosa tiene dos hijos de corta edad que junto con su esposa, que se encuentra en situación de desempleo y carente de subsidio por esta circunstancia, dependen exclusivamente de sus ingresos profesionales indispensables para atender sus necesidades vitales fundamentales, entre ellas el pago del alquiler de la vivienda que ocupan, razón esta que acertadamente valorada por el juzgador de instancia le lleva a dictar el auto que ahora se recurre en el que se realiza una interpretación conforme a derecho del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial en supuestos en que deba ponderarse el interés público y los perjuicios que para el particular se deriven de la ejecución del acto administrativo recurrido, de tal manera que cuando las exigencias del interés público son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad sólo perjuicios de una muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, sin que puedan albergarse dudas de que en el supuesto de autos los perjuicios que para la familia del recurrente podrían derivarse de la no suspensión tiene especial relevancia, máxime cuando no sólo no se ha intentado acreditar, sino que ni tan siquiera se ha alegado, que la familia del Sr. Claudio tenga ningún otro ingreso o medio para atender a sus necesidades básicas que el producto de la actividad profesional de éste.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación tampoco puede prosperar por cuanto el auto recurrido no fundamenta el contenido de su parte dispositiva en la doctrina del Fumus Boni Iuris sino en la especial situación familiar del recurrente en vía contenciosa, sin que para nada se haga referencia a una hipotética apariencia de buen derecho de su pretensión, en base a la condición de imprescindible de la aportación personal del recurrente al sostenimiento de su familia, razón esta única determinante del acuerdo de suspensión, por más que una circunstancia de tal naturaleza aparezca entre los supuestos en que proceda el aplazamiento de la prestación conforme al artículo 16.b del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/88, de 15 de Enero, ya que no es esta previsión reglamentaria la que se toma en consideración para acordar la suspensión sino la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, así como la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios derivados de la no suspensión, de tal manera que esta procede con independencia de cuales sean o puedan ser las previsiones reglamentarias en materia de prestación social sustitutoria.

TERCERO

El tercer motivo de casación se fundamenta en el pretendido carácter negativo del acto recurrido invocando para ello el auto de 25 de Enero de 1994 de esta misma Sala y Sección, pero el Sr. Abogado del Estado incurre en un manifiesto error en la cita que efectúa ya que el supuesto de hecho a que la resolución invocada se refiere no es equiparable al de autos, por cuanto en aquella ocasión se solicitaba el pase a la reserva y su denegación si es un acto de contenido estrictamente negativo, lo que no ocurre en el supuesto de autos en que el acto administrativo recurrido tiene un efecto positivo, que es el que se suspende, tal es la incorporación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, razón esta por la que también este tercer motivo de casación ha de ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción resulta preceptiva la condena en costas cuando no se estime ninguno de los motivos de casación articulados.Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 16 de Julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso contencioso número 397/93 que confirmamos por ser ajustado a derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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