SAP Madrid 85/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2012:3844
Número de Recurso23/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00085/2012

PO 23-2011

Sumario 2-2011

Juzgado Instrucción número 35 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA 85/2012

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 24 de febrero de 2012

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de agresión sexual y amenazas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Ángel Daniel, natural de Etiopía, nacido el 28-12-81, hijo de Alemu y Mestaut, con ordinal de informática número NUM000, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, insolvente y privado de libertad desde el 2-10-10.

La parte acusada estuvo asistida por el letrado José Carlos DEL VADO CERRILLO.

También intervino como acusación particular Clemencia, bajo la dirección letrada de Yolanda CORCHADO GOMEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 23 de febrero de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Clemencia, Desiderio, de los agentes de la Policía Nacional números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, pericial de los agentes de la Policía Científica números NUM005 y NUM006, así como de los médicos forenses Luisa y Geronimo y de Ramona y documental consistente en consistente en el visionado de las grabaciones efectuadas por las cámaras del establecimiento Delina#s.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 179 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Ángel Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a Clemencia, a su lugar de trabajo/centro de estudios y residencia a una distancia no inferior a 500 metros, así de comunicarse por cualquier medio por un periodo de 20 años y pago de costas. Instó que la pena privativa de libertad fuera sustituida por expulsión del territorio nacional, una vez que transcurran las tres cuartas partes de la condena.

Tercero

La acusación particular en parecido sentido, instó la condena de Ángel Daniel, como concepto de autor de un delito de agresión sexual y otro de amenazas de los artículos 176 y 169 del Código Penal, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de 12 años de prisión por el de agresión sexual, con alejamiento de Clemencia, a su lugar de trabajo y residencia a una distancia no inferior a 500 metros, así de comunicarse por cualquier medio por un periodo de 10 años y, por el delito de amenazas, la pena de prisión de 3 años, con alejamiento de Clemencia, a distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse por cualquier medio por un periodo de 10 años y pago de costas, incluidas las de la acusación particular. Instó que el acusado la indemnice en

60.000 #.

Cuarto

La defensa de la parte acusada, tras modificar al acabar el plenario, su escrito de defensa, vino a solicitar su libre absolución y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante simple de embriaguez o la absolución del delito de amenazas y la imposición de la pena mínima prevista legalmente.

HECHOS PROBADOS

Primero

Sobre las 3:45 horas del 2-10-10, Clemencia, quien contaba con 19 años de edad, cuando se encontraba perdida en la calle del General Moscardó de Madrid, preguntó al acusado, Ángel Daniel, natural de Etiopía, mayor de edad, con ordinal de informática NUM000, carente de antecedentes penales, en situación irregular en España, por dónde podía llegar a Plaza de Castilla.

El acusado se ofreció a acompañarla, llevándola a la calle de Orense y desde allí a los bajos de AZCA. En esos bajos, cerca del establecimiento Delina#s, la espetó "quédate quieta o te mato, que tengo una pistola", procediendo a llevarla a un murito, dónde, tras registrarle el bolso, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso, pese a la resistencia de Clemencia, le desabrochó el botón del pantalón por dos veces y se lo bajó junto con la ropa interior, hasta la altura de las rodillas, para así tocarle la zona vaginal, llegando a introducir los dedos en la vagina.

Luego le hizo quitarse completamente el pantalón y dejarlo a un lado, pidiéndole que le hiciera una felación, momento en el que ella descubrió que él tenía un bulto en el pene, por lo que ella preguntó qué era eso, a lo que contestó que no importaba. Mientras esto sucedía, ella le decía que parara, haciendo él caso omiso y respondiendo que no era mala persona, que no quería hacerla daño.

Posteriormente ordenó a la chica que se diera la vuelta para así penetrarla analmente, oponiéndose ésta y llorando, por lo que él le dijo que se pusiera de cara, logrando penetrarla vaginalmente en dos ocasiones. Ella pidió que parara porque le hacía daño.

Seguidamente, cuando Clemencia le pidió permiso para marcharse, llegando a ponerse los pantalones, sin el tanga, el procesado la volvió a desabrochar el pantalón, la sentó en un bordillo y comenzó a practicarle sexo oral en la zona vaginal, diciéndole en todo momento "cállate, que si no te mato", "como grites te corto el cuello" o "no digas nada, que soy de ETA", por lo que ella, con miedo a que él empleara una pistola o la navaja que decía tener, accedió a sus propósitos.

Por último, el acusado le hizo levantarse la camiseta, le tocó y le chupó los pechos para después, tras varios intentos infructuosos de marcharse por parte de Clemencia, consentir que se fuera.

Segundo

Una vez se alejó, Clemencia pidió ayuda a unos chicos y después a dos chicas, relatando a éstas lo ocurrido, por lo que llamaron a la policía, que se personó rápidamente.

Tercero

No consta que Clemencia sufriera lesiones como consecuencia de los hechos descritos.

MOTIVACIÓN I. Sobre los hechos:

Primero

La intervención en los hechos del acusado no parece cuestionable. Fue localizado cerca del lugar por agentes de la policía. Sus características coincidían con las facilitadas por la víctima y fue reconocido in situ por ésta. Es más, el propio acusado ha manifestado haber mantenido relaciones sexuales con Clemencia esa noche, si bien alega que fueron consentidas.

Segundo

En realidad lo único que se discute es precisamente eso, si el contacto íntimo fue o no, querido o autorizado por Clemencia y si, en el caso de no serlo, Ángel Daniel conocía que estaba obrando en contra de la voluntad de aquella.

Pues bien estamos convencidos de que la perjudicada en ningún momento quiso, ni autorizó, la relación y que el procesado era perfectamente consciente de ello.

En efecto, por mucho que el procesado asegure no haber obrado de forma violenta, Clemencia fue contundente al señalar que accedió a los contactos solo por sentirse atemorizada mediante las expresiones antes indicadas. Que pidió insistentemente al acusado que parara y la dejara marchar.

El Tribunal Supremo viene entendiendo que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 18-1-06 (con cita de las SSTS de 28- 9-88, 26-5-92, 5-6-92, 8-11-94, 27-4-95, 11-10-95, 3-4-96, 15-4-96, 23-3-99, 22-4-99, 6-4-01 y 20-6-02 etc.):

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pues bien:

Nada permite dudar de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima. Ambos implicados han coincidido al señalar que no se conocían con anterioridad. No había pues motivos previos de enemistad.

La tesis de la perjudicada ha sido corroborada periféricamente por varios factores:

o Su declaración en el juicio estuvo plagada de detalles, fue prestada por una persona aparentemente sincera. Su ritmo y grado de afectación es coherente para una persona de su edad y vocabulario, en relación con la gravedad de los hechos.

o Los policías nacionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar, hablaron con la víctima y depusieron en el juicio manifestaron que la requirente se encontraba llorosa y muy nerviosa, cosa coherente con los hechos acogidos en el relato fáctico.

o En parecido sentido depuso Desiderio, amigo de Clemencia, al decir que días más tarde ésta aún estaba fuertemente afectada.

o El tiempo que tardó en solicitar ayuda es razonable. La pidió en cuanto se sintió libre de la opresión del agresor, esa misma noche, a las primeras personas que encontró.

o No es ilógico que dudara inicialmente en presentar denuncia, a la vista de las...

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