STS, 29 de Octubre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corral Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ayamonte instruyó procedimiento abreviado número 128/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha 28 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 1 de mayo de 1.988 sobre las 4'40 horas Jose Pablo y Pedro Enrique fueron llevados a Lepe en el camión que conducía Ildefonso y, en el momento de separarse de Ildefonso , actuando de mutuo acuerdo le sacaron del bolsillo la cartera sin que conste emplearan violencia o intimidación y salieron corriendo, siendo detenidos al rato por la Guardia Civil cuando estaban examinando el contenido de la cartera, que tiraron al suelo al observar la llegada del vehículo de los agentes. Consistía dicho contenido, recuperado y entregado a su propietario, en 34.000 pts.,

    86.000 liras italianas, 200 francos franceses, D.N.I., tarjeta VISA y otros documentos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a los acusados Jose Pablo Y Pedro Enrique , como autores responsables de un delito de hurto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno de ellos; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Reclámese del instructor las piezas de situación personal y responsabilidad civil debidamente terminadas; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el artículo 12 y consecuente inaplicación del artículo 16, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 12 y falta de aplicación del artículo 16, ambos del Código Penal.

Argumenta el recurrente, en apoyo del motivo, que al intervenir en la sustracción de la cartera sólo uno de los acusados y no precisarse que él lo fuera, debió apreciarse como supuesto de complicidad y no de coautoría.

El cauce impugnativo esgrimido exige el más escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados y de los que forzosamente se debe de partir. Y en ellos se expresa que el recurrente y el otro acusado "actuando de mutuo acuerdo le sacaron del bolsillo la cartera sin que conste emplearan violencia o intimidación y salieron corriendo, siendo detenidos al rato por la Guardia Civil cuando estaban examinando el cotenido de la cartera que tiraron al suelo al observar la llegada del vehículo de los agentes. Consistía dicho contenido, recuperado y entregado a su propietario, en 34.000 pesetas, 86.000 liras italianas, 200 francos franceses, D.N.I., tarjeta Visa y otros documentos" El que sólo uno de los acusados hubiera materializado la recogida de la cartera ello no empece para que el otro sea igualmente coautor de los hechos, siendo usual la intervención de un sujeto que facilita la realización material de la sustracción por el que le acompaña. Tal comportamiento, de ningún modo puede incardinarse en un acto de complicidad como sostiene el motivo, muy al contrario, en el relato histórico de la sentencia concurren los presupuestos precisos para sostener la coautoría apreciada por el Tribunal sentenciador, en cuanto el recurrente y el otro acusado gozaron del dominio del hecho que se les imputa. El motivo debe ser, pues, desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 28 de marzo de 1990, en causa seguida al mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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