STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso9209/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado y, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con la representación del Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto, bajo la dirección de Letrado; y, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 695/89, promovido por D. Juan Pedro , y, en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias y la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Pedro , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlos conformes a Derecho.- SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones del recurrente.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra las Ordenes de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo y 21 de julio de 1989, por las que, respectivamente, se había aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria y se había desestimado el correspondiente recurso de reposición interpuesto por el mismo, y en cuya demanda había pretendido la anulación parcial del expresado Plan en cuanto a la clasificación de una finca agrícola de su propiedad sita en Tamaraceite, parte como Suelo Urbanizable Programadocomprendido en el Sector NUM000 y parte como Suelo Rústico potencialmente productivo P.P., a fin de que toda ella se clasificara como Suelo Urbanizable Programado mediante la ampliación del expresado Sector. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Juan Pedro , quien en su escrito de alegaciones viene a reiterar las ya expuestas en la instancia, rechazadas todas por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, en apoyo de su actual pretensión de que con revocación de la sentencia apelada se estime la deducida en la demanda en su día.

SEGUNDO

No nos hallamos aquí ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como Suelo Urbano, en que la consideración de ellos como tales es de obligado acatamiento para la Administración de concurrir en los mismos las circunstancias especificadas en los artículos 78 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, sino ante una cuestión de clasificación de unos terrenos como Suelo Urbanizable Programado, en parte, y como Suelo no Urbanizable, en parte también, en que conforme se deduce de los artículos 79 y 80 de dicho texto refundido y 22, 23 y 24 del citado Reglamento efectuar su clasificación corresponde a la potestad discrecional de la Administración según el modelo de planeamiento que haya elegido, a la que compete determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro, más o menos inmediato según que haya optado por programarlo ya en el Plan o dejarlo para ulterior programación, y el que haya de preservarse de toda urbanización, cosas que siendo así, hallándonos ante una potestad discrecional técnica del planificador urbano, nos encontramos en un ámbito discrecional respecto del que en su control jurisdiccional únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el Plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que para desechar ésta se impone la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción -sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1991, 2 de enero, 2 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 15 de marzo de 1993, 24 de octubre y 8 de noviembre de 1995 y 26 de marzo de 1996-.

TERCERO

En el presente caso, ni las argumentaciones del recurrente ni la prueba pericial practicada a su instancia, nos permiten llegar a conclusión distinta de la obtenida por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, aquellas en absoluto convincentes y el dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Juan Ignacio completamente insuficiente, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada. Ciertamente la finca del mismo experimentará con la ejecución del Plan una disminución de sus posibilidades agrícolas, cosa que, por otra parte, únicamente tendría relevancia si se pretendiera lograr su clasificación total como Suelo no Urbanizable, y también ciertamente la finca tiene igual aptitud urbana que otras próximas que han recibido la clasificación de Suelo Urbanizable Programado y se dan las circunstancias para su inclusión total en el Sector NUM000 cual afirma el perito, mas de ello a que en su totalidad hubiera debido ser clasificada como Suelo Urbanizable Programado es una conclusión que choca con la decisión de la Administración de no extender a más de lo que lo fue el suelo de esta clase, decisión que no se ha demostrado, toda vez no se la ha tachado de ilegal ni de incursa en desviación de poder, entrañe una arbitrariedad o irracionalidad, lo que hubiera requerido acreditar una necesidad de más suelo que urbanizar, necesidad descartada en el informe obrante en el expediente en que se afirma que "las estimaciones realizadas sobre el crecimiento previsible en el horizonte de PGOU no aconsejan aumentar más los Suelos Urbanizables en la zona de Tamaraceite" y que "si estas previsiones se vieran desbordadas en el futuro se podría reconsiderar la conveniencia de incorporar nuevos suelos urbanizables en dicha zona".

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 695/89 y, en consecuencia, confirmados la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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