STSJ Cantabria , 29 de Marzo de 2007

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:44
Número de Recurso454/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la Ciudad de Santander, a 29 de marzo de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 454/04 interpuesto por ARCA, representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. San Juan Alonso contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS representado por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Munias y contra FADESA INMOBILIARIA representada por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano y defendida por el Letrado Sr. Perez Maldonado y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de junio de 2004 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 23 de marzo de 2004 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector 2, Alto del Cuco.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Ayuntamiento de Piélagos y las partes codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 23 de marzo de 2004 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector 2, Alto del Cuco.

SEGUNDO

La parte demandada y las codemandadas señalan como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la parte recurrente que deviene de un ejercicio abusivo de la acción pública, ya que la impugnación de ARCA ha sido acotada al Sector 2, Alto del Cuco, mientras que la actividad urbanística desarrollada en la linde Sur del Sector 2, afectada por el Plan Parcial del Sector 3 , no ha merecido el reproche de la Asociación recurrente, al igual que las que se llevan a cabo en el municipio limítrofe de Bezana.

A estos efectos debemos indicar que resulta cuando menos sorprendente que el propio Ayuntamiento de Piélagos pueda plantearse la ilegalidad del Plan Parcial del Sector 3 y la falta de impugnación del mismo cuando es dicha Corporación municipal la que ha procedido a su aprobación, lo que supondría cuestionar la legalidad de sus propios instrumentos de planeamiento urbanístico y que aquéllos no hayan sido impugnados , sin que nada obligue a la recurrente a interponer recursos contencioso-administrativos contra la totalidad de las normas de planeamiento urbanístico sobre las pudieran recaer sospechas de ilegalidad .

TERCERO

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002 :

QUINTO

La otra parte recurrente, Ayuntamiento de Santander basa su primer motivo en la infracción de los artículos 82.b) en relación con el 28 de la L.J.C.A . así como el 304 de la Ley del Suelo de 1992 y jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública y sus limites.

La parte viene a mantener que el ejercicio de la acción publica (artículo 304 de la L.S. de 1992 , por el actor en la instancia, constituye un ejemplo de ejercicio abusivo del propio derecho, en perjuicio de tercero, y sin que el actor tuviera ni pudiera exhibir interés legítimo alguno en el asunto, (artículo 28.1 .a) de la

L.J.C.A., no ostentando en definitiva legitimación activa en el ejercicio de su pretensión (art. 82 .b de la

L.J.C.A.).

La finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (artículo 235 de la Ley del Suelo de 1976 es la de perseguir y conseguir por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causas que hayan inducido al que ejercita tal acción, aún cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación.

No puede pues estimarse ejercicio abusivo del derecho, ni falta de interés legítimo o legitimación del recurrente en la instancia, pues la denuncia realizada por éste sobre las infracciones urbanísticas reflejadas en su pretensión, se ha visto claramente avalada y reconocida por la propia sentencia recurrida, al declarar la nulidad de los actos recurridos."

CUARTO

La mencionada Sentencia contempla la cuestión derivada de la pérdida de legitimación, tanto para el ejercicio de la acción pública como para accionar como titular de un interés legítimo, señalando que el ámbito objeto de análisis en esta jurisdicción, en lo que a cuestiones urbanísticas se refiere, viene acotado por lo que constituye el objeto propio de dichos procesos, esto es, la conformidad o no a Derecho del instrumento urbanístico cuestionado, pero no se pierde dicha legitimación activa por la existencia de pretensiones extrajudiciales, las cuales no impiden que pueda ejercercitarse tanto la acción pública como la sustentada en intereses legítimos.

QUINTO

Igualmente señala el Ayuntamiento de Piélagos como causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de ARCA el no haber aportado el Acuerdo de sus órganos directivos por el que se decidió la interposición del presente recurso, omisión formal que ha sido subsanada por ARCA, mediante la aportación de dicho Acuerdo, una vez advertida de dicha objeción procesal y requerida para su subsanación.

SEXTO

Como quiera que en escrito de demanda se imputa a la normativa urbanística objeto del recurso dos objeciones de tipo formal, resulta preciso abordar las mismas de forma prioritaria, ya que su eventual estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto si se tratase de vicios procedimentales esenciales que hayan generado indefensión a las partes demandada y codemandas.

Comenzaremos, por tanto, por el primero de los invocados por la parte actora, a saber, la insuficienciade la Memoria del Plan Parcial, ya que en el mismo no se hace referencia a la totalidad de las características del territorio, en concreto las geológicas y geotécnicas, conteniendo tan sólo una mención a las topográficas y climatológicas, lo que puede apreciarse tanto en el Indice y como en el contenido de la Memoria que, como también ha sido determinado pericialmente, carece de dichas referencias, ""insuficiencia de la Memoria que es la causa de los negativos impactos que provocará la

ejecución del Plan Parcial" ( sic).

Con tan oscura expresión empleada por la parte actora la Sala quiere entender que el estudio de dichas circunstancias en la Memoria hubiera proporcionado un mayor detalle sobre las consecuencias de la realización de una actuación urbanística sobre un terreno que pudiera no ser estable o inidóneo para la edificación por los presuntos riesgos geológicos de que pudiera adolecer, ya que resulta impensable que un documento de carácter general, cuya finalidad, según el art. 52 de la Ley 2/2001, del Suelo de Cantabria , es dar una visión de "los objetivos, propuestas generales, soluciones previstas y cuantas aclaraciones sean precisas para hacer comprensible el modelo elegido", pueda producir por sí misma un impacto ambiental negativo, ya que es la actuación urbanística prevista en el mismo la que en su caso puede causarlo y el Informe de Impacto Ambiental el documento donde se explicitan dichos impactos negativos y las medidas correctoras que se adoptarían para paliar aquéllos.

La Memoria, cuyo carácter vinculante referida a los Planes Generales resulta expresamente reconocida por el art. 52.2 de la Ley 2/2001 y cuyo alcance en aquéllos es el previsto en el precepto anteriormente citado ( referencia a los objetivos, propuestas generales, soluciones previstas y cuantas aclaraciones sean precisas para hacer comprensible el modelo elegido) , resulta exigida tambien como documentación que debe acompañar al Plan Parcial, junto con los planos de ordenación y de información y demás documentos previstos en art. 56.1 de la Ley 2/2001 , sin pormenorizar ni detallar exhaustivamente el contenido de la Memoria, a diferencia de lo que anteriormente se ha expuesto en los Planes Generales.

SEPTIMO

En concreto y con respecto a los Planes parciales de iniciativa particular ante el que nos encontramos en el supuesto de autos, la Memoria debe acompañarse a la formulación del Plan Parcial instado por los particulares, indicándose en el art. 57.2 que aquélla debe versar sobre "las características de la actuación pretendida",...

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