STS, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1657/93 interpuesto por Dª. Melisa , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 12 de enero de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 368/90, en el que se impugnaba el acto material consistente en la remodelación de la Plaza de Paul Claudel de Barcelona y la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición intentado frente a esa actuación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, que actúa representado por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de abril de 1.990 Dª. Melisa , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto material consistente en la remodelación de la Plaza Paul Claudel de Barcelona, que implica la anulación del vado y consiguientemente de las licencias de actividades que disfruta y contra la denegación presunta del recurso de reposición contra dichos actos formulado, y tras los trámite pertinentes el citado recurso terminó por sentencia de 12 de enero de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Melisa contra los actos materiales de ejecución de la remodelación de la Plaza Paul Claudel de Barcelona llevados a cabo por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y en solicitud una indemnización de daños y perjuicios ocasionados, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

En base a los siguientes Fundamentos de Derecho: "

TERCERO

Sentado lo anterior, se impone analizar las dos vertientes que se traslucen de las pretensiones hechas valer por las partes contendientes. Por la primera, no deberá olvidarse que nos hallamos ante la impugnación de actos materiales de ejecución de obras correspondientes a la remodelación de la Plaza Paul Claudel. Por la segunda, deberá examinarse la situación jurídica que corresponde a la parte actora en relación a las licencias o autorizaciones que afirma ser titular en tato afectadas por aquellos actos materiales de ejecución.

CUARTO

Pues bien, abordando los meritados actos materiales debe destacarse que los mismos dimanan del expediente de contratación directa para la gestión de las mismas - expediente de Urbanización de la Plaza Paul Claudel entre Francesc Bolos y Baró d`Esponellà nº 89/3263-. Expediente de contratación directa de Urbanización, seguido a los efectos del artículo 120.1.3ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que muestra palpablemente el Proyecto de Urbanización a cuyo tenor debía sujetarse la ejecución de las correspondientes obras. Por consiguiente, tratando de poder analizar las difusas alegaciones formuladas al respecto por la parte actora, deberá señalarse que: A) No es dable examinar en el presente proceso el Proyecto de Urbanización y tampoco el Expediente de contratación habida cuenta de que la delimitación efectuada por la parte actora del perímetro del presente proceso - recogida en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia- no lo permite, bastando a los presentes efectos indicar que elmismo debe quedar ceñido a los actos materiales de ejecución. B) Si lo que se quería hacerse referencia es que los actos materiales estaban huérfanos de toda cobertura jurídica, debe bastar remitirnos al despliegue de efectos de que ese Expediente derivan. Y C) si de lo que se trataba era de postular que las obras ejecutadas no se acomodaban a los estrictos términos que de tal Expediente se imponen, deberá significarse que la falta de prueba existente en el presente proceso en modo alguno puede viabilizar la pretensión de la parte actora.

QUINTO

Pero es que si pasamos a examinar la pretendida existencia de licencia de actividad y de licencia o autorización de vado afectadas por las obras de remodelación, no puede negarse la manifiesta horfandad de prueba que cabe detectar en orden a dar cumplida constancia de las mismas. Ciertamente a los estrictos efectos de licencia de actividad y de licencia de vado correspondiente al emplazamiento de la Plaza Paul Claudel -por tanto, exclusión hecha de otras autorizaciones preceptivas- sólo se aportan tres documentos relativos al ejercicio de 1979 correspondientes, respectivamente, al arbitrio de licencia de apertura de establecimientos, al impuesto de radicación y a una declaración de alta de la licencia fiscal del impuesto industrial. Pocas dudas deben existir que el pago de los importes relativos a esos conceptos, en la fecha que lo han sido, no permite concluir en la efectiva existencia de las licencias de actividad y de vado que se afirmaban. Por consiguiente, no alcanzándose el convencimiento necesario para poder aceptar la premisa que hace valer la parte actora sólo cabe concluir en la infructuosidad y decaimiento de las alegaciones formuladas al respecto.

SEXTO

Sentado lo anterior, no pudiendo apreciarse la existencia de ninguna licencia de actividad y de vado cuyo titular fuese la parte actora y gozando las obras que se ejecutaron de la cobertura que se ha expuesto, en la órbita de la pretensión indemnizatoria articulada, deberá señalarse que: a) En la perspectiva de la revocación de licencias no es dable admitir el hecho fundamental que debe concurrir -existencia de las mismas-. Y b) en la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas deberá reconocerse, cuanto menos, que no se detecta cual es la actuación administrativa lesiva a los derechos de la parte actora ni cuales son los daños y perjuicios indemnizables, máxime cuando la posible actividad que pudiese desarrollar la parte actora no consta que se realizase con la mínima y suficiente cobertura jurídica. Por todo ello deberá desestimarse el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 26 de febrero de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

Por escrito de 25 de marzo de 1.993, la parte recurrente formaliza el recurso de casación, interesando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se acuerde de conformidad con el suplico de demanda principal, y bajo una invocación genérica de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en tres apartados, refiere I.- Falta de Plan urbanístico que permita la remodelación de l aplaza objeto del debate; II.- Existencia de licencias no reconocidas en la sentencia; y III.-Obligación de indemnización con independencia de la existencia de las licencias.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando de forma genérica que el recurrente no cita la norma infringida a efectos casacionales y ello además de constituir un defecto que dificulta la oposición, refiere respecto al primer punto, que se trata aquí de actuaciones materiales, que tienen su apoyo como refiere la sentencia recurrida en un expediente de contratación y con el correspondiente proyecto de Urbanización; respecto al segundo punto, que el recurrente reconoce no tener licencia de actividad y que la licencia de vado no consta a su nombre ni se ha acreditado la oportuna trasmisión, y respecto al punto tercero, que no se cita la norma infringida y que no se puede pedir indemnización por las licencias que no ha acreditado tener.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Melisa , valorando entre otros que la actuación de la Administración tenía su apoyo tanto en un trámite de Contratación directa de Urbanización como en el Proyecto de Urbanización al que tenía que ajustar su actuación material, que no estaba acreditado que el recurrente fuera titular de las licencias en cuya base accionaba y en fin que por todo ello no había lugar a la indemnización que se solicitaba por revocación de licencias.

SEGUNDO

A pesar de que la parte recurrente, no formula motivos de casación concretos, ni cita las normas en que los ampara, como estaba obligado y exige la Ley de la Jurisdicción, no es difícil advertir, que la invocación genérica que al principio de su escrito hace, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, equivale a que interpone el recurso al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, pues esa es la expresión literal, que tal apartado refiere, y por ello, como más adelante señala, por separado también, tres puntos o apartados, hay que suponer que se trata de hasta tres motivos de casación aducidos al amparo del artículo 95, nº 4 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el primer motivo de casación, en la forma antes delimitada, aduce el recurrente, la falta de Plan Urbanístico que permita la remodelación de la Plaza objeto del debate, con cita de los artículo 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 8 del Reglamento de Bienes, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo, como aduce la parte recurrida, porque aquí se trata de impugnar una mera actuación material, sino porque la sentencia recurrida, además de valorar esa circunstancia, refiere, con todo detalle, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que esa actuación material a que la litis se refiere, dimana del expediente de contratación directa para la gestión de las mismas, expediente de Urbanización de la Plaza Paul Claudel, expediente de contratación directa de Urbanización, seguido a los efectos del artículo 120 del Real Decreto Legislativo 781/86, que muestra palpablemente el proyecto de Urbanización a cuyo tenor debía sujetarse la ejecución de las correspondientes obras, y es sabido que en casación, no puede el Tribunal de casación, revisar ni alterar los hechos apreciados por la sentencia de Instancia, entre otras sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1.993 y 12 de enero de 1.994.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, de los más atrás delimitados, aduce el recurrente, la existencia de licencias no reconocidas en la sentencia, y procede de igual forma rechazar tal motivo, no tanto ni solo porque no cita que norma o jurisprudencia, ha podido infringir la sentencia recurrida, sino porque pretende el recurrente en casación nada más que esta Sala, en base a sus alegaciones dé por probados unos hechos que expresamente y de forma concreta han sido negados por la sentencia recurrida, y ello está vedado al Tribunal de Casación, tanto por los propios términos de la Ley de la Jurisdicción, que señala como objeto del recurso de casación la protección de la norma y de la jurisprudencia aplicada, como por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que al tiempo ha limitado la actuación del Tribunal de Casación a valorar si se ha aplicado o no adecuadamente la norma y la jurisprudencia, ha reconocido la potestad soberana de la Sala de Instancia para fijar los hechos y valorar la prueba, sentencias de 2 y 7 de marzo de

1.995, sin olvidar en fin que la Sala de Instancia, no se ha limitado a decir que no están acreditadas las licencias que el recurrente invoca, sino que ha analizado con todo detalle, las circunstancias concurrentes y ha explicitado el porque no reconoce su existencia, y de esa valoración ha de partir necesariamente esta Sala, dada la naturaleza y objeto del recurso de casación, en los términos que el Legislador ha querido.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan a rechazar el tercer y último motivo de casación, pues si no se puede reconocer en favor del recurrente, la existencia de licencias de actividad o de vado, obviamente no se puede entrar en el análisis de si procede o no indemnización, por habérsele privado de las mismas, al margen, de que en ese motivo el recurrente no cita norma alguna que estime haya sido infringida por la sentencia recurrida y se limita a referir copiosa jurisprudencia, sin la concreción o particularización que es exigida para que permita su identificación, y por estas faltas de citas de norma o jurisprudencia infringidas también sería procedente desestimar el motivo de casación, pues en este recurso de casación, la Sala no puede ni indagar ni suplir la actividad de la parte obligada, pues ademas de no permitirlo, el Legislador, dado el carácter extraordinario del recurso de casación y el formalismo a que está sometido, podría generar indefensión a la parte recurrida, como expresamente en el caso de autos ha denunciado la parte recurrida.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obligan a a esta Sala a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Melisa , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 12 de enero de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 368/90, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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