SAP Madrid 553/2008, 21 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución553/2008
Fecha21 Noviembre 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00553/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7038948 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 792 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 247 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

De: C.S. NIVEL MOTO, S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: KYMCO MOTO ESPAQA, S.A.

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante C.S. NIVEL MOTO S.L., y de otra, como demandado-apelado KYMCO MOTO ESPAÑA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Alcorcón, en fecha veintiuno de junio de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por C.S. NIVEL MOTO S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó, frente a KYMCO MOTO ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Garrote Larra; en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados frente a la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante C.S. Nivel Moto, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón con fecha 21 de junio de 2.007, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Kymko Moto España S.A., reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación, las mismas alegaciones que ya formulara en primera instancia.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía, que desde el año 1.995 hasta el año 2.005 había sido distribuidora oficial de las motocicletas y atv`s de la demandada, primero por acuerdo personal con el propietario de la marca D. Jose Enrique, y luego por vinculo contractual de hecho con la mercantil demandada, relación que calificaba de contrato verbal de concesión mercantil, sometida por tanto al Rglto. 2790/99 de 22 de diciembre de la C.E. relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado C.E

.. Que habia desarrollado una importante labor comercial para dar a conocer y promocionar la marca en toda la provincia de Barcelona, lo le supuso importantes inversiones económicas, con resultados espectaculares, llegando a ser el numero uno de ventas de dicha marca en España. Que a finales del mes de mayo de 2.005, sin previo aviso y unilateralmente, la demandada dejo de suministrarle productos. Que por ello remitió a la demandada carta con fecha 9 de junio de 2.005 poniéndole de manifiesto el incumplimiento contractual, dando por resuelto el contrato e invitándola antes de proceder judicialmente a un acuerdo, sin obtener respuesta a la misma. Que a pesar de que luego liquidaron ambas partes las obligaciones de suministro y de compra de las motocicletas (no de recambios y otras piezas) en stock, la demandada no ha procedido a indemnizarle por los daños y perjuicios causados. Que tras la resolución posee un stock de recambios sin posibilidad de comercializarse cuyo valor asciende a 7.988,71 euros. Que asimismo procede que se le indemnice por clientela de conformidad con los criterios recogidos en el art. 28 de la Ley del Contrato de agencia (promedio de los cinco últimos años), que en el presente caso asciende: por venta de motos a 100.980 euros, y por venta de piezas a otros 55.810,21 euros, lo que suma un total de 156.790,21 euros, que añadidos a los 7.988,71 euros por el precitado daño emergente hace un total final de 164.778,92 euros.

La demandada se opuso alegando que aunque reconocía la existencia de un contrato de concesión, nunca se redacto por escrito regulando las condiciones de plazo y duración. Que fue otorgada la concesión sin exclusividad, ni territorio concreto, de manera que tanto la actora podía vender otras marcas, como ella nombrar otros concesionarios, como así sucedió. Que por ello negaba la especial dedicación invocada por la actora para introducir la marca, y la existencia de una clientela por no ser el producto vendido uno de los que habitualmente se consumen. Que igualmente negaba los supuestos desembolsos económicos para promocionar la marca, porque cuando se estableció en España, la actora ya tenía en marcha su negocio de venta de motos. Que el motivo de haber prescindido de la colaboración de la actora fue la considerable disminución de las ventas de productos de su marca por cuanto la demandante se centró en la venta de productos de su propia marca. Que no es cierto cesara en el suministro sin previo aviso, sino tras mantener el Sr. Jose Enrique varias conversaciones con el legal representante de al actora, prueba de ello es que transcurrido el mes de mayo de 2.005, siguió suministrando productos para que la actora pudiera cumplir sus compromisos. Que siempre obró de buena fe, preavisando con tiempo suficiente como lo probaba el hecho de que finalizado el contrato se hicieran cargo de los stocks que la actora quiso, a pesar de que se habían comprado en firme, y le hecho de que la nueva concesionaria esperó hasta final de 2.005 para iniciar las ventas. Que por todo ello negaba su obligación de recomprar los recambios que habían sido adquiridos previamente en firme y la pretendida indemnización por clientela.

La Juzgadora e instancia desestimó la demanda.

TERCERO

La apelante, resumidamente, en la primera de las alegaciones de su recurso, comienza por decir, que al margen de que ambas partes reconozcan su relación como propia e una contrato verbal de concesión sometido por ello al Reglamento 2790/99, no puede prescindirse, como lo hace la Juzgadora instancia, de las especiales circunstancias existentes entre ambas partes, la duración de la relación y el esfuerzo desarrollado para introducir la marca de la demandada en España desde el año 1.995 o la inexistencia de un pacto de exclusividad para rechazar sus peticiones. En la segunda, que a los efectos pretendidos lo determinante no es que pudiera comercializar productos de la competencia, sino que sin previo aviso ni advertencia, la demandada dejara de suministrarle productos cuando seguía siendo líder de venta de sus productos y por ello no es verdad que las ventas disminuyeran considerablemente cuando en el ultimo año de su relación (2.004) era el numero uno de ventas de sus productos en...

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